Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente
decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión
Social y que la sumas de sus montos superen el mínimo indicado en el
artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de
servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la
ley N° 17.819, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50%
(cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión
Social.