VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el
artículo 67 de la Constitución de la República y el artículo 4° de la ley
N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80
de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995; las facultades legales
correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de
jubilación y pensión, así como para realizar los adelantos a cuenta del
ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el
Banco de Previsión Social.
RESULTANDO: I) Que el artículo 71 del llamado acto institucional N° 9 de
22 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos
de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción.
II) Que el artículo 73° del citado cuerpo normativo, faculta al Poder
Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.
CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y
pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones
correspondientes a los afiliados de menores recursos (decreto N° 370/007
de 2 de octubre de 2007; decreto N° 415/008 de 1° de julio de 2008;
decreto 283/010 de 20 de setiembre de 2010).
II) Que en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se entiende
necesario incrementar, a partir del 1° de julio de 2012, la jubilación y
pensión mínimas, en las condiciones que se determinan, hasta el
equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Establécese, a partir del 1° de julio de 2012, el monto mínimo de las
jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al
amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de
la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la
suma equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones
(BPC).
Dispónese, a partir del 1° de julio de 2012, para los jubilados al amparo
de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, un
adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma
equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y
el monto nominal de la jubilación vigente.
Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1° y 2° del presente
decreto:
a) Los jubilados que perciban otra pasividad en el Banco de Previsión
Social y que la sumas de sus montos superen el mínimo indicado en el
artículo anterior.
b) Los jubilados no residentes en el país.
c) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo
jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de
servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.
d) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la
ley N° 17.819, cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50%
(cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión
Social.
En caso de pasividades múltiples, cuyo importe acumulado no supere el
mínimo que se fija, la diferencia hasta alcanzar al mismo se acreditará en
la jubilación, o en la de mayor monto.
El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación
del mínimo establecido por el artículo 1°, ni para el cálculo del monto
del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2°.
A partir del 1° de julio de 2012 el monto mínimo de la asignación de
pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será
equivalente a 2,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).
Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior:
a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por
integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y
Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1° de enero de 2012.
b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad.
A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal
a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares,
el subsidio a la vejez (ley N° 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el
subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del
trabajador.
Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el
artículo 6° deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la
hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos
sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su
naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios,
intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los
indicados en el último inciso del artículo anterior.
Las condiciones previstas en el artículo 7° se apreciarán al 30 de julio
de 2012.
Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las
configuren con posterioridad a la fecha indicada.