ACTUALIZACION DEL CONTROL OFICIAL DE CALIDAD COMERCIAL (COCC) DE LAS EXPORTACIONES DE CARNES Y DERIVADOS, EN LOS ESTABLECIMIENTOS EXPORTADORES A TRAVES DE INAC




Promulgación: 27/06/2024
Publicación: 09/07/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la conveniencia de actualizar y optimizar el funcionamiento de la autorización previa y del Control Oficial de Calidad Comercial realizado por el Instituto Nacional de Carnes (INAC) para las exportaciones del sector, adecuándolo a los requerimientos comerciales de los mercados, para incrementar la eficiencia y enfocarse en la mejora continua de los procesos de calidad;

   RESULTANDO: I) que la incorporación de avances tecnológicos en la industria frigorífica, asociados a los procesos de automatización, mejora de la logística y eficiencia del proceso, son una realidad creciente y constante que apunta a optimizar el uso de los recursos;

   II) que los establecimientos exportadores y el INAC deberán aunar esfuerzos en la identificación de los criterios que debieran integrar un sistema de calidad comercial de las exportaciones de carnes y derivados;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.605, citado dispone la creación del Instituto Nacional de Carnes (INAC), como persona pública no estatal, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la Política Nacional de Carnes, cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo y que se coordinará con éste a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP);

   II) que el artículo 3°, literal A), numeral 2, del Decreto-Ley N° 15.605 citado comete al INAC el registro, autorización previa y contralor de los negocios de exportación;

   III) que el artículo 3°, literal A), numeral 4, del Decreto-Ley N° 15.605, comete al INAC, entre otros, la organización y cumplimiento del Control Oficial de Calidad Comercial de las exportaciones del sector. Asimismo, establece que la autorización previa y la constancia del Control Oficial de Calidad Comercial serán requisitos indispensables para habilitar la exportación;

   IV) que el artículo referido no está reglamentado por el Poder Ejecutivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4), de la Constitución de la República;

   V) que se estima necesario proceder a la actualización de la organización y cumplimiento del Control Oficial de Calidad Comercial, evolucionando hacia un sistema de verificación de los establecimientos exportadores, que registre el funcionamiento de los procesos de salvaguarda de la calidad comercial de carnes y derivados implementados en cada empresa para el cumplimiento de las exigencias de mercados internacionales;

   VI) que, asimismo, se estima conveniente establecer las condiciones en las que se emitirá a autorización previa por parte del INAC;

   ATENTO: a lo preceptuado por el artículo 168, numeral 4) de la Constitución de la República, y por los artículos 1° y 3° literal A), numerales 2 y 4 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Encomendar al Instituto Nacional de Carnes (INAC) la actualización del Control Oficial de Calidad Comercial (COCC) de las exportaciones del sector, mediante la implementación de un sistema con foco en la verificación de procesos de la calidad comercial de carnes y derivados en los establecimientos exportadores, de forma de adecuarse a las necesidades actuales del mercado.
   El sistema a implementar será de aplicación obligatoria para los establecimientos exportadores.
   El INAC determinará la periodicidad con la cual se emitirá la constancia del COCC al establecimiento exportador, según lo dispuesto en el artículo 3°, literal A), numeral 4 del Decreto-Ley N° 15.605, con un plazo máximo de vigencia de un (1) año. A tales efectos, el INAC estará facultado para realizar todos los controles que entienda pertinentes dentro de sus cometidos, con el fin de emitir la constancia del COCC y verificar su vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

   LACALLE POU LUIS - FERNANDO MATTOS - AZUCENA ARBELECHE - ELISA FACIO
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