Visto: el decreto 635/978, de 15 de noviembre de 1978, por el que se
determinan los gravámenes a la importación de aceite crudo, semirrefinado
y refinado.
Considerando: que dada la necesidad de importación de aceite es
conveniente reducir los gastos de introducción al país a los efectos de
atenuar la variación en los niveles de precios.
Atento: a lo expresado,
El Presidente de la República
DECRETA:
Exonérase de tasas portuarias y consulares, de acuerdo a lo preceptuado
por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, la
importación de aceite crudo, semirrefinado y refinado (Posiciones NADI
15.07.01.00; 15.07.02.00; 15.07.03.00; 15.07.04.00; 15.07.05.00;
15.07.89.01; 15.07.89.04; 15.07.89.51). Las exoneraciones dispuestas e
agregan a las establecidas por el decreto 635/978, del 15 de noviembre de
1978.
Esta exoneración regirá para las importaciones efectuadas a partir del
1 de marzo de 1979. En los casos en que las firmas importadoras ya
hubieran abonado las tasas portuarias y consulares, las reparticiones
respectivas procederán a la devolución de los importes cobrados por tales
conceptos.