PASIVIDADES - AJUSTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1986




Promulgación: 07/04/1986
Publicación: 08/05/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 734
Referencias a toda la norma

Artículo 8

  Fíjase los montos máximos de jubilación y de pensión correspondiente a
los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente
forma:

 a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
de la Industria y el Comercio; N$ 8.699 (pasividades fundadas en 30 o
menos años de servicio); N$ 17.390 (más de 30 y menos de 36 años de
servicio) y N$ 28.888 (más de 36 años de servicio);

 b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; N$ 5.890,00 (pasividades
fundadas en 30 o menos años de servicio); N$ 7.572 (más de 30 años y
menos de 36 años de servicios) y N$ 8.699 (más de 36 años de servicio).

 Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de
abril de 1986 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.
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