Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Constitucional Nº 9
del 23 de octubre de 1979, con las modificaciones establecidas por el
artículo 11 del Decreto Constitucional Nº 13, del 12 de octubre de 1982.
Resultando: I) Que las citadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios, debiéndose liquidar
los aumentos a partir del 1º de abril de cada año;
II) Que asimismo las referidos normas facultan al Poder Ejecutivo a
establecer índices diferentes así como diferenciales, en forma
racionalmente proporcionada a las posibilidades económicas de la
República procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario;
III) Que según la información elaborada por la Dirección General de
Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de 1985, el Indice Medio de Salarios registró una
variación 107,7% y el Indice de Precios al Consumo experimentó un
incremento del 83.03%.
Considerando: I) Que analizada la situación económico-financiera del
sistema, que demuestra una radical insuficiencia de recursos propios para
atender las prestaciones que se sirven, así como al estado general de las
finanzas públicas en las que incide en forma fundamental la asistencia
necesaria para cubrir aquel déficit, se entiende imprescindible hacer
uso de las facultades que le otorgan las disposiciones aplicables,
estableciendo, por las razones ya mencionadas, índices diferenciales y
diferentes para otorgar los aumentos;
II) Que la actual distribución de ingresos de pasividad en la
población amparada al sistema y el estado de necesidad de los sectores de
más bajos ingresos impone, por razones sociales, económicas y éticas, dar
un tratamiento preferencial a la mayor edad y el menor ingreso en la
consideración de los aumentos a otorgar;
III) Que, a tales efectos, se estima conveniente establecer, en
términos generales, para los pasivos comprendidos en los tramos de
menores ingresos un sistema gradual de montos igualitarios, asegurando
que en todos los casos el resultado supere los porcentajes generales,
para los pasivos incluidos en los tramos intermedios para los pasivos de
mayores ingresos, aumentos consistentes en partidas fijas;
IV) Que, asimismo, corresponde incrementar los montos de las pensiones
a la vejez, primas por edad, mínimos y máximos de las pasividades
servidas conforme al régimen vigente con anterioridad al Decreto
Constitucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse a partir del 1º de abril de 1986 los siguientes incrementos a los
jubilados y pensionistas cuyas pasividades son servidas por la Dirección
General de la Seguridad Social, aplicables en relación a los montos de
pasividad correspondientes al mes de abril de 1985, conforme a las
siguientes escalas:
I) PASIVOS DE 55 Y MAS AÑOS DE EDAD:
Montos abril 1985 Nueva pasividad:
N$ N$
Hasta 1000 3.000
De 1.001 a 1.500 3.600
De 1.500 a 2.000 4.200
De 2.001 a 2.500 5.200
De 2.501 a 3.000 6.300
De 3.001 a 3.500 6.900
De 3.501 a 3.750 7.500
De 3.751 a 4.000 8.100
De 4.001 a 4.500 8.700
De 4.501 a 5.000 9.300
De 5.001 a 5.500 10.100
De 5.501 a 6.000 11.000
De 6.001 a 6.500 11.900
De 6.501 a 8.500 85% de incremento
De 8.501 a 13.000 83% de incremento
De 13.001 a 19.000 30% y N$ 5.000 de incremento
De más de N$ 19.000 30% y N$ 4.000 de incremento
Sin perjuicio de los aumentos precedentes establecidos para los pasivos
de las dos últimas categorías, se les aplicará, siempre que corresponda,
la prima por edad dispuesta en el artículo 3º del presente decreto.
II) PASIVOS DE ENTRE 22 Y 54 AÑOS DE EDAD:
Monto abril 1985 Nueva pasividad
N$ N$
Hasta N$ 1.000 85% de incremento
De 1.000 a 1.500 79% de incremento
De 1.501 a 1.923 73% de incremento
De 1.924 a 2.692 66% de incremento
De 2.693 a 3.846 60% de incremento
De 3.847 y más 30% de incremento y N$ 1.500
III) PASIVOS DE HASTA 21 AÑOS DE EDAD:
N$ N$
Hasta 1.000 2.500
De 1.001 a 1.500 3.100
De 1.501 a 1.923 4.000
De 1.924 a 2.692 5.000
De 2.693 a 3.846 7.000
De 3.847 y más 30% de incremento y N$ 4.000
El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por
todo concepto perciba cada titular. Dicho aumento incrementará la
pasividad mayor o jubilación en su caso.
A los jubilados por causal imposibilidad física, se les considera
comprendidos en la Escala I (55 y más años de edad).
Para las pasividades que se concedan a partir del 1º de abril de 1986, al
amparo del régimen anterior al Decreto Constitucional Nº 9, la prima por
edad queda fijada en N$ 1.325.
Auméntase en un 85% a partir del 1º de abril de 1986, las pasividades
servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de
28 de diciembre de 1964.
Establécese en N$ 5.903 mensuales nominales el monto mínimo de las
jubilaciones otorgadas a partir del 1º de abril de 1986, al amparo de los
regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9, atendidas por la
Dirección General de la Seguridad Social, concedidas por imposibilidad
física y a jubilados con 60 años o más de edad. (*)
Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el régimen
anterior al Decreto Constitucional Nº 9, en N$ 1.325,00 mensuales
nominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos
le corresponderá como mínimo la parte proporcional de dicha asignación.
(*)
En el caso de existir multiplicidad de pasividades y/o retiros, los
mínimos jubilatorios y pensionarios establecidos por los artículos 5 y 6
del presente decreto se aplicarán considerando el monto acumulado de la
misma.
Fíjase los montos máximos de jubilación y de pensión correspondiente a
los regímenes anteriores al Decreto Constitucional Nº 9 en la siguiente
forma:
a) Para las ex-Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
de la Industria y el Comercio; N$ 8.699 (pasividades fundadas en 30 o
menos años de servicio); N$ 17.390 (más de 30 y menos de 36 años de
servicio) y N$ 28.888 (más de 36 años de servicio);
b) Para la ex-Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez; N$ 5.890,00 (pasividades
fundadas en 30 o menos años de servicio); N$ 7.572 (más de 30 años y
menos de 36 años de servicios) y N$ 8.699 (más de 36 años de servicio).
Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de
abril de 1986 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se
aplicarán a las pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley
14.106, de 14 de marzo de 1973.
Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre
de 1985, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al tiempo que
medie, computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de la
causal y la mencionada en último término.
Facúltase a la Dirección General de la Seguridad Social a ajustar a la
unidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las
pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para
terceros.
Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea posible
el cálculo de los aumentos establecidos, la Dirección General de la
Seguridad Social queda facultada para liquidar provisionalmente los
incrementos a aplicarse a las pasividades y retiros, sin perjuicio de su
adecuación definitiva.