CREACION DE UN SUBSIDIO PARA LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES QUE PERCIBAN SUBSIDIO POR DESEMPLEO POR CUALQUIERA DE LAS CAUSALES DISPUESTAS EN EL DECRETO LEY 15.180
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo a causa de la pandemia originada por el virus SARS CoV-2, según Decreto N° 93/020, de fecha 13 de marzo de 2020;
RESULTANDO: I) por Decreto N° 93/020, de fecha 13 de marzo de 2020, se dispuso declarar la emergencia sanitaria y se determinaron medidas con el fin de mitigar así como prevenir las consecuencias de la propagación de la enfermedad COVID-19;
II) que el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, regula el seguro de desempleo, y en su artículo 7.7 establece que el monto del subsidio para las causales de despido y suspensión total, no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base de Prestaciones y Contribuciones), para relaciones de trabajo de veinticinco jornadas mensuales y ocho horas diarias de labor, debiendo adecuarse proporcionalmente en los casos de menos o menores jornadas;
CONSIDERANDO: I) que resulta necesario y oportuno ampliar el conjunto de medidas dispuestas en la presente pandemia, procurando tomar aquellas que buscan mejorar las prestaciones, en particular aquellas que tienen relación con los trabajadores dependientes despedidos o suspendidos como lo es el subsidio por desempleo;
II) que por un periodo determinado, corresponde aumentar el monto mínimo previsto en la normativa vigente del subsidio por desempleo a 1,5 BPC (una con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones), mediante la creación de un subsidio equivalente a la diferencia entre 1,5 BPC (una con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) y el monto menor de subsidio de desempleo percibido o a percibir por el trabajador;
III) que el aumento a disponer, se enmarca en una serie de medidas tomadas desde el inicio de la emergencia sanitaria tendientes a favorecer el acceso al subsidio por desempleo mediante prorrogas y regímenes especiales de dicho subsidio al amparo de lo establecido en el artículo 10 del Decreto Ley N.° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, así como subsidios a determinados sectores de actividad, exoneraciones totales o parciales y facilidades de pago de aportes patronales a la seguridad social, ampliaciones al acceso de subsidio por enfermedad previsto por el artículo 13 numeral 2) del Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, todas ellas tienen como objetivo aumentar la protección social a los trabajadores afectados;
Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el Decreto N° 93/020, de 13 de marzo de 2020, y el artículo 1° de la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Subsidio.- Ámbito subjetivo de aplicación. Créase un subsidio para los trabajadores dependientes que perciban subsidio por desempleo por cualquiera de las causales dispuestas en el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por la Ley N° 18.399, de 24 de octubre de 2008, y que perciban dicha prestación por un monto inferior a 1,5 BPC (una con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) calculado según lo establecido en los artículos 7.1, 7.2, 7.5 y 7.7 de la referida norma legal.
Monto del subsidio.- El monto del subsidio será equivalente a la diferencia entre 1,5 BPC (una con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones), y el monto menor de subsidio de desempleo percibido o a percibir por el trabajador calculado de acuerdo a lo referido en el artículo precedente.
El valor de la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) a tomarse en cuenta para la aplicación de lo establecido en el inciso anterior, será el vigente a la fecha del presente Decreto.
Financiación. - El subsidio dispuesto en el presente Decreto se financiará con cargo al Fondo Solidario COVID-19, creado por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, y Decreto N° 133/020, de 24 de abril de 2020. A tales efectos se dispone la transferencia de los fondos equivalentes destinados exclusivamente para el pago del subsidio dispuesto en el artículo precedente, encomendando al Banco de Previsión Social la implementación y ejecución del mismo.