CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A PRODUCTOS TEXTILES
Artículo 74
Durante el período de transición para la integración del sector textil y
del vestido establecido por el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del
GATT 1994, se podrá aplicar la salvaguardia prevista en el artículo 6º de
dicho acuerdo a los productos que no se hubieran incorporado por el
Uruguay al GATT 1994.-