VISTO: la Ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de 1994, que aprueba los
Acuerdos firmados resultantes de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, contenidos en el Acta final suscrita en
Marrakech, el 15 de abril de 1994.
RESULTANDO: I) que entre los acuerdos aprobados en la mencionada ronda de
negociaciones se encuentra el "Acuerdo sobre Salvaguardias", que establece
el régimen al que deben ajustarse los miembros de la Organización Mundial
de Comercio a los efectos de la aplicación de las referidas medidas.-
II) que de acuerdo a los compromisos asumidos por los Estados
Partes del Mercosur, el "Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera",
creado por la Decisión Nº 5/94 del Consejo Mercado Común y aún vigente,
constituye el instrumento sustitutivo del régimen de salvaguardia en el
comercio intra-Mercosur.-
III) que el referido régimen de adecuación tiene por objeto
facilitar los procesos de reconversión y cambio estructural de sectores
productivos específicos de los Estados Partes del Mercosur, a fin de que
los mismos puedan alcanzar mejores condiciones de competitividad,
adecuándose de tal forma a la mayor competencia intraregional.
CONSIDERANDO: I) procedente dictar normas reglamentarias destinadas a la
efectiva aplicación del "Acuerdo sobre Salvaguardias" a que alude el
Resultando I).
II) que la aplicación de dicho acuerdo, relativo a medidas
restrictivas de las importaciones en el marco de un régimen basado en la
progresiva apertura de los mercados, requiere una estricta apreciación de
sus presupuestos y una adecuada evaluación de la medida a adoptar a la luz
de consideraciones de interés público y de política económica general.
III) Que la aplicación de las disposiciones a que alude el
Considerando I deberá ajustarse a los compromisos asumidos por el país en
el marco del proceso de integración regional.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Se podrá aplicar una medida de salvaguardia para un producto cuando se ha
determinado, como consecuencia de una investigación, que las importaciones
de ese producto han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos y en
relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales
que causan o amenazan causar un daño grave a la producción nacional que
produce productos similares o directamente competidores.
Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado
independientemente de la fuente de donde procedan, con la excepción a que
se refiere el Capítulo VII, en lo que respecta a los productos textiles.
(*)
A los efectos del presente Decreto se entiende por medidas de
salvaguardia, las medidas previstas en el Artículo XIX del Acuerdo General
sobre Tarifas y Comercio - GATT 1994 (Medidas de urgencia sobre la
importación de productos determinados), conforme la interpretación dada
por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio
(OMC).- (*)
A los efectos de este Decreto se entiende por:
a) "daño grave" un menoscabo general significativo de la situación de una
determinada producción nacional.-
b) "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño grave. La
determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades
remotas.-
c) "producción nacional" el conjunto de productores de productos
similares o directamente competidores que operen en Uruguay, o aquéllos
cuya producción conjunta de productos similares o directamente
competidores constituya una proporción importante de la producción total
de esos productos en el país.- (*)
En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha
causado o amenaza causar un daño grave a una producción nacional, se
evaluarán los factores relevantes de carácter objetivo y cuantificable que
tengan relación con la situación de esa producción nacional, en particular
los siguientes:
a) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones en términos
absolutos y relativos.-
b) la parte del mercado nacional absorbida por las importaciones en
aumento.-
c) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la
utilización de la capacidad instalada, las ganancias y pérdidas y el
empleo. (*)
A efectos de la investigación a que se refiere el Artículo 4º, podrán ser
analizados también otros factores, como los precios de las importaciones,
en especial para determinar si hubo una significativa subvaloración en
relación al precio del producto similar en el Uruguay, y la evolución de
los precios domésticos de los productos similares o directamente
competidores, para determinar si hubo caída o no ocurrieron aumentos de
precios que de otro modo se hubieran verificado.- (*)
Cuando sea alegada una amenaza de daño grave se examinará, además de los
factores mencionados, si es previsible que una situación particular sea
susceptible de transformarse efectivamente en daño grave. Para este fin,
podrán tomarse en cuenta factores tales como la tasa de aumento de las
exportaciones al Uruguay y la capacidad de exportación en el país de
origen o de exportación, actual o potencial, en el futuro cercano, y la
probabilidad de que esa capacidad se utilice para exportar al Uruguay.-
(*)
La determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave
a que se refiere el Artículo 4º, estará basada en pruebas objetivas que
demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de
las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la
amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento
de las importaciones que, al mismo tiempo, causen daño a la producción
nacional en cuestión, este daño no se atribuirá al aumento de las
importaciones.- (*)
El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministerios de Economía y Finanzas,
Relaciones Exteriores, Industria, Energía y Minería y Ganadería,
Agricultura y Pesca, dictarán las resoluciones respecto de la aplicación
de medidas de salvaguardia provisionales o definitivas, así como de la
revisión, revocación o prórroga de estas últimas. (*)
Los Ministerios de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores, Industria,
Energía y Minería y Ganadería, Agricultura y Pesca, dictarán las
correspondientes resoluciones interministeriales relativas a la apertura
de la investigación, rechazo de la solicitud de aplicación de medidas de
salvaguardia provisional, clausura de la investigación a requerimiento del
solicitante, apertura del procedimiento de revisión y prórroga de las
medidas de salvaguardia y clausura de los procedimientos sin aplicación de
medidas de salvaguardia. (*)
Créase una Comisión de Aplicación integrada por un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas, que la presidirá, y sendos
representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Ganadería
Agricultura y Pesca, Industria, Energía y Minería y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, que tendrá por cometido la aplicación del
régimen que se reglamenta.
En cumplimiento de dicho cometido deberá analizar y pronunciarse, previa
y preceptivamente, sobre los distintos aspectos sujetos a resolución de
conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, designar al órgano
de sustanciación de la investigación prevista en el presente Decreto y
conducir y supervisar todos los aspectos vinculados a dicha investigación,
sin perjuicio de intervenir en la misma cuando lo estime del caso.-
La Comisión actuará en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas,
el que proveerá los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento.-
(*)
La investigación prevista en el presente Decreto podrá ser sustanciada por
la Dirección Nacional de Industrias (DNI) del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, la Oficina de Programación y Política Agropecuaria
(OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Asesoría de
Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación
con el Area de Comercio Exterior de la Dirección General de Comercio de la
referida Secretaría de Estado, o cualquier otro órgano de la
Administración al cual la Comisión de Aplicación encomiende la misma.-
El órgano de sustanciación deberá ajustarse a las disposiciones y pautas
emanadas de la Comisión de Aplicación, a la que deberá mantener
permanentemente informada de todos los aspectos vinculados a la
investigación.- (*)
La solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia deberá ser
presentada por las empresas o las entidades que las representen, por
escrito y en dos ejemplares, ante la Comisión de Aplicación. (*)
La solicitud a que hace referencia el artículo anterior deberá ser
acompañada de suficientes elementos de prueba del aumento de las
importaciones, del daño grave o de la amenaza de daño grave y de la
relación causal entre ambas circunstancias y de un plan de ajuste que
coloque a la producción nacional en mejores condiciones de competitividad
frente a las importaciones.-
La solicitud contendrá los siguientes puntos:
a) identidad y domicilio del solicitante con indicación del lugar donde
deban realizarse las notificaciones en la ciudad de Montevideo.-
b) indicación del volumen y valor de la producción nacional del producto
similar o directamente competidor.-
c) descripción completa del producto para el que se solicita la adopción
de medidas, los nombres del país o países de origen o exportación, la
identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista
de los importadores conocidos que importan el producto de que se trate.-
d) datos sobre la evolución de volumen de las importaciones del producto
en cuestión, el efecto de esas importaciones en los precios del producto
similar o directamente competidor en el mercado nacional y la consiguiente
repercusión de las importaciones sobre la producción nacional, acreditada
por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la
producción nacional, enumerados en el Artículo 4º.-
e) el plan de ajuste propuesto para colocar a la producción nacional en
mejores condiciones de competitividad frente a las importaciones. En caso
que la solicitud contenga alguna información reservada se aplicará lo
dispuesto en los artículos 25º y siguientes.- (*)
La Comisión de Aplicación procederá al análisis de admisibilidad de la
solicitud, a efectos de constatar si la misma fue debidamente instruida o
si por el contrario resulta inaceptable. A tales efectos podrá requerir el
asesoramiento que estime pertinente.
La solicitud estará debidamente instruida cuando se hayan cumplido todas
las exigencias del artículo anterior y se hayan controlado y verificado en
forma preliminar y somera los hechos de que se informe en la misma.-
La Comisión de Aplicación podrá, por única vez, requerir al solicitante
información complementaria, estableciendo el plazo para su presentación.-
Si la solicitud se considera inaceptable, se notificará dicha
circunstancia al solicitante, procediéndose al archivo de las
actuaciones.- (*)
Si la solicitud se considera debidamente instruida, la Comisión de
Aplicación, luego de requerir el asesoramiento que estime pertinente,
elaborará un dictamen sobre la procedencia de la apertura de la
investigación, el que contendrá una determinación preliminar sobre la
existencia de daño grave o de la amenaza de daño grave a la producción
nacional causado por el aumento de las importaciones del producto en
cuestión, así como un análisis preliminar del plan de ajuste presentado
por el solicitante.-
Dicho dictamen deberá emitirse dentro del plazo de 50 (cincuenta) días a
partir de la fecha de la presentación de la solicitud.- (*)
La resolución interministerial, positiva o negativa en cuanto a la
apertura de la investigación, será dictada dentro del plazo de 30
(treinta) días contados a partir de la fecha del pronunciamiento de la
Comisión de Aplicación a que se refiere el artículo anterior.- (*)
La resolución interministerial disponiendo la apertura de la
investigación, que se dictará una vez evaluado el dictamen de la Comisión
de Aplicación y sobre la base de consideraciones de interés público y de
política económica general, contendrá un resumen de los elementos sobre
los cuales se basó la decisión de apertura.-
Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y notificarse al
solicitante; la que no haga lugar a la solicitud de apertura será
únicamente notificada al solicitante, procediéndose al archivo de las
actuaciones.- (*)
La resolución de apertura de la investigación, establecerá:
a) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar por
escrito ante el órgano de sustanciación, que será establecido en dicha
resolución, todos los elementos de prueba, de forma que puedan ser tenidos
en cuenta durante la investigación.- Dentro de dicho plazo tendrán,
asimismo, la oportunidad de presentar sus opiniones, inclusive sobre si la
aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público y de
responder a las comunicaciones de otras partes.-
b) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán solicitar ante
el órgano de sustanciación la realización de audiencias, de acuerdo con el
Artículo 22º y 30º de este Decreto.- (*)
La resolución interministerial que dispone la apertura de la
investigación, acompañada de la documentación pertinente, será notificada
a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Comité de
Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio (OMC), dentro de los
15 (quince) días de adoptada. (*)
Una vez dispuesta la apertura de la investigación, el órgano de
sustanciación podrá solicitar a las partes interesadas conocidas, a través
de la remisión de cuestionarios, la información que se considere
necesaria, otorgándoles a tales efectos un plazo de acuerdo a la
naturaleza de la información solicitada, el que podrá prorrogarse a
solicitud fundada de parte. Podrán asimismo consultar otras fuentes de
información, así como realizar verificaciones in loco.- (*)
El órgano de sustanciación oirá a las partes interesadas que demuestren
que efectivamente pueden ser afectadas por el resultado de la
investigación y que tienen razones especiales para ser oídas, siempre que
hayan solicitado por escrito la realización de audiencias dentro del plazo
establecido al efecto en la resolución a que se refiere el Artículo 18º.-
(*)
Durante la investigación, la Comisión de Aplicación, requiriendo el
asesoramiento que estime pertinente, evaluará las acciones previstas en el
plan de ajuste presentado por la producción nacional, a fin de verificar
si el plan es adecuado para colocar a la producción nacional en mejores
condiciones de competitividad frente a las importaciones.- (*)
La información que por su naturaleza sea confidencial o que las partes
proporcionen con tal carácter será, previa justificación suficiente al
respecto, tratada como tal. Dicha información no será revelada sin
autorización expresa de la parte que la haya facilitado. Las informaciones
calificadas como confidenciales no se incorporarán al expediente,
limitándose su conocimiento a los órganos intervinientes.- (*)
Las partes interesadas que proporcionen información confidencial, deberán
suministrar resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán
lo suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable
del contenido sustancial de la información proporcionada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, dichas partes podrán
señalar que la referida información no puede ser resumida, expresando las
razones de tal imposibilidad.- (*)
Cuando una petición de que se considere confidencial una información no
esté justificada, si la persona que la ha proporcionado no quiere hacerla
pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos,
dicha información podrá no ser tenida en cuenta, salvo que se demuestre de
manera convincente que la misma es correcta.- (*)
Cuando sea posible y se estime necesario, se podrán realizar
investigaciones en el territorio de otros países, siempre que se obtenga
la conformidad de las empresas interesadas, se notifique al gobierno del
país de que se trate y éste no se oponga a la investigación.-
Cuando se considere necesario se podrá asimismo realizar investigaciones
en las empresas involucradas que se encuentren radicadas en el territorio
nacional, siempre que dichas empresas otorguen la autorización
correspondiente.-
Sin perjuicio de lo previsto en cuanto a la protección de la información
confidencial, los resultados de dichas investigaciones se incorporarán a
las actuaciones. (*)
Durante la investigación todas las partes interesadas tendrán oportunidad
de defender sus intereses, a cuyos efectos se les otorgará la oportunidad
de reunirse con aquellas otras partes que tengan intereses opuestos para
que puedan formular sus alegaciones, siempre que soliciten por escrito la
realización de audiencias dentro del plazo establecido al efecto por la
resolución interministerial a que se refiere el Artículo 18º.-
La parte que haya solicitado la realización de la audiencia deberá
proporcionar, conjuntamente con la solicitud, una relación de los aspectos
a ser considerados en la misma.- (*)
Las partes interesadas deberán indicar formalmente, por lo menos 5 (cinco)
días antes de su realización, los representantes legales que asistirán a
la audiencia a que se refiere el artículo anterior, debiendo proporcionar
por escrito las alegaciones a ser presentadas en la misma, por lo menos 10
(diez) días antes de su realización.-
Las partes interesadas podrán también, previa justificación, presentar
oralmente en el curso de la audiencia otras informaciones.-
Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite oralmente, si se
reproduce por escrito y se presenta para su incorporación a las
actuaciones, dentro de un plazo de 10 (diez) días posteriores a la
realización de la audiencia.-
En el transcurso del procedimiento de audiencias, se deberá salvaguardar
el carácter confidencial de la información.- (*)
Previo a que la Comisión de Aplicación emita pronunciamiento respecto de
la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción
nacional, causado por el aumento de las importaciones del producto en
cuestión, así como sobre la viabilidad del plan de ajuste de la producción
nacional, el órgano de sustanciación convocará a audiencia en que se
informará a las partes interesadas intervinientes en el procedimiento
sobre los hechos esenciales que se tendrán en cuenta en dicho
pronunciamiento, otorgándole a dichas partes interesadas un plazo de 15
(quince) días para efectuar sus alegatos finales.- (*)
Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, se considerará
finalizada la instrucción del procedimiento. Las informaciones recibidas
posteriormente no serán consideradas a los efectos del pronunciamiento de
la Comisión de Aplicación.- (*)
La instrucción de la investigación deberá quedar terminada dentro de los 9
(nueve) meses posteriores a su apertura, pudiendo prorrogarse por 2 (dos)
meses, en casos excepcionales.
Cuando se hayan aplicado salvaguardias provisionales, el plazo máximo de
la investigación será de 200 (doscientos) días. (*)
La Comisión de Aplicación deberá emitir pronunciamiento sobre la
determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la
producción nacional, causado por el aumento de las importaciones del
producto en cuestión, así como sobre la viabilidad del plan de ajuste de
la producción nacional y la adecuación de las acciones previstas a los
objetivos propuestos, dentro del plazo de 30 (treinta) días contados a
partir de la fecha de la finalización de la instrucción del
procedimiento.- (*)
Si de los antecedentes resultara que no se configuran las condiciones
previstas en el artículo anterior, la investigación será cerrada sin
adopción de medidas de salvaguardia, mediante resolución interministerial
que se adoptará dentro del plazo de 15 (quince) días contados a partir del
siguiente de la fecha de emisión del dictamen de la Comisión Especial a
que se refiere el artículo anterior, aplicándose lo dispuesto en los
artículos 39º, inciso segundo, 40º y 41º, en lo pertinente.- (*)
El Poder Ejecutivo, previo a la aplicación de una medida de salvaguardia y
dentro del plazo de 10 (diez) días posteriores a la fecha del
pronunciamiento de la Comisión de Aplicación a que se refiere el Artículo
35º, invitará a los Gobiernos de los países que tengan un interés
substancial como exportadores del producto de que se trate, a realizar
consultas con el fin, entre otras cosas, de examinar la información
proporcionada, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende
adoptar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el
objetivo de mantener un nivel de concesiones equivalente de derechos y
obligaciones en los términos del GATT 1994, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 69º.-
El período de consultas no podrá extenderse más de 60 (sesenta) días
contados a partir de la remisión de las invitaciones a que se refiere el
párrafo anterior.- (*)
La Comisión de Aplicación designará el órgano responsable de coordinar el
procedimiento de consultas, impartiéndole las instrucciones que estime
pertinente a tales efectos.-
Una vez finalizadas las consultas, el mencionado órgano dispondrá de un
plazo de 10 (diez) días para remitir a la Comisión de Aplicación un
informe sobre el resultado de las mismas.-
Dentro del plazo de 10 (diez) días a partir del siguiente al de la
recepción del informe a que se refiere el inciso anterior, la Comisión de
Aplicación deberá producir un dictamen respecto a la procedencia o no de
la adopción de medidas de salvaguardia.- (*)
La investigación podrá concluir con la aplicación de medidas de
salvaguardia, cuando el Poder Ejecutivo, sobre la base de los elementos de
juicio resultantes de los procedimientos a que se refieren los artículos
anteriores, llegue a la determinación final de la existencia de un aumento
de las importaciones que causan o amenazan causar daño a la producción
nacional y de la viabilidad del plan de ajuste presentado por ésta.-
La resolución del Poder Ejecutivo que contenga la decisión sobre la
adopción de la medida de salvaguardia, deberá adoptarse dentro del plazo
de 15 (quince) días contados a partir del siguiente de la fecha de emisión
del dictamen de la Comisión de Aplicación a que se refiere el artículo
anterior y contener las constataciones y las conclusiones fundamentadas a
las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de
derecho tomadas en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso
objeto de investigación y una demostración de la relevancia de los
factores examinados.- (*)
La preceptiva publicación en el Diario Oficial de la resolución del Poder
Ejecutivo que se pronuncie respecto de la aplicación de medidas de
salvaguardias será suficiente notificación, sin perjuicio de la
comunicación a las partes interesadas comparecientes en la investigación.
(*)
La resolución del Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo anterior,
se notificará dentro del plazo de 15 (quince) días de adoptada al Comité
de Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio (OMC), a través
del Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de la documentación
pertinente.- (*)
Sólo se decidirá la adopción de medidas de salvaguardia en la medida
necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de
la producción nacional. (*)
Las medidas de salvaguardia serán aplicadas:
I) como incremento de los derechos de importación, adicionales al Arancel
Externo Común, bajo la forma de:
a) derechos ad valorem,
b) derechos específicos, o
c) una combinación de ambos; o
II) bajo la forma de restricciones cuantitativas.-
Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la
cuantía de las importaciones por debajo del nivel de un período reciente,
que será el promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres
años representativos para los cuales se disponga de estadísticas, a menos
que se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel
diferente para prevenir o reparar el daño grave.- (*)
En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores,
el Poder Ejecutivo, a través de la Comisión de Aplicación -la que a dichos
efectos podrá requerir la colaboración del órgano que estime pertinente-
podrá llegar a un acuerdo sobre la distribución del contingente con los
Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial en el suministro
del producto de que se trate. Si dicho método no resultara razonablemente
viable, el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de
Aplicación, asignará cuotas a los países que tengan un interés sustancial
en el suministro del producto, basadas en la participación relativa de
cada uno, en términos de valor o cantidad, en las importaciones del
producto, considerando un período representativo anterior y teniendo en
cuenta factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando el
comercio de este producto.- (*)
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Comisión de Aplicación,
podrá adoptar otros criterios para la asignación de cuotas distintos de
los establecidos en el artículo anterior, en los casos de determinación de
la existencia de daño grave, pero no de amenaza de daño grave, siempre
que se celebren consultas con los Gobiernos de los países interesados, de
acuerdo con las disposiciones del Artículo 37º, bajo los auspicios del
Comité de Salvaguardias de la OMC y demuestre que las importaciones
originarias de ciertos países han aumentado en un porcentaje
desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones
del producto considerado en el período representativo.-
Los motivos para apartarse de lo dispuesto en el artículo anterior
deberán estar justificados y las condiciones en que se apliquen los nuevos
criterios deberán ser equitativas para todos los proveedores del producto
en cuestión.- La duración de cualquier medida de esta índole no se
prolongará más allá del período inicial de cuatro años previsto en el
Artículo 46º.- (*)
Se adoptarán medidas de salvaguardia únicamente durante el período que sea
necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de
la producción nacional. Ese período no excederá de cuatro años, a menos
que se prorrogue de conformidad con el artículo siguiente.- (*)
El Poder Ejecutivo podrá prorrogar el período de aplicación de las medidas
de salvaguardia, cuando haya determinado, de conformidad con los criterios
y procedimientos establecidos en los Capítulos I y II y en las Secciones
II a IV del Capítulo III, que la medida de salvaguardia sigue siendo
necesaria para prevenir o reparar el daño grave y hay pruebas suficientes
que demuestran que la producción afectada está en proceso de ajuste.- (*)
El Poder Ejecutivo, previo a disponer la prórroga de una medida de
salvaguardia, y dentro del plazo de 10 (diez) días posteriores a la fecha
del correspondiente pronunciamiento de la Comisión de Aplicación, invitará
a los Gobiernos de los países que tengan un interés substancial como
exportadores del producto de que se trate, a realizar consultas con el
fin, entre otras cosas, de examinar la información proporcionada,
intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende adoptar y llegar a
un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un
nivel de concesiones equivalente de derechos y obligaciones en los
términos del GATT 1994, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69º.-
El período de consultas no podrá extenderse más de 60 (sesenta) días
contados a partir de la remisión de las invitaciones a que se refiere el
párrafo anterior. (*)
La Comisión de Aplicación designará el órgano responsable de coordinar el
procedimiento de consultas, impartiéndole las instrucciones que estime
pertinente a tales efectos.-
Una vez finalizadas las consultas, el mencionado órgano dispondrá de un
plazo de 10 (diez) días para remitir a la Comisión de Aplicación un
informe sobre el resultado de las mismas.-
Dentro del plazo de 10 (diez) días a partir de la recepción del informe a
que se refiere el inciso anterior, la Comisión de Aplicación deberá
producir un dictamen respecto de la procedencia de la prórroga de la
medida de salvaguardia.- (*)
El Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta el resultado de las consultas y el
dictamen de la Comisión de Aplicación, decidirá sobre la prórroga de la
medida de salvaguardia, mediante resolución que deberá dictarse dentro del
plazo de 15 (quince) días contados a partir del siguiente de la fecha de
emisión del referido dictamen. (*)
La resolución del Poder Ejecutivo por la cual se disponga la prórroga de
la medida de salvaguardia enunciará las constataciones y las conclusiones
fundamentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes
de hecho y de derecho tomados en cuenta, incluyendo un análisis detallado
del caso objeto de investigación y una demostración de la relevancia de
los factores examinados. (*)
La preceptiva publicación en el Diario Oficial de la resolución del Poder
Ejecutivo que se pronuncie respecto de la prórroga de medidas de
salvaguardias será suficiente notificación, sin perjuicio de la
comunicación a las partes interesadas comparecientes en la investigación.-
(*)
La resolución del Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo anterior,
se notificará dentro del plazo de 15 (quince) días de adoptada al Comité
de Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio (OMC), a través
del Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañada de la documentación
pertinente.- (*)
El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con
inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del
período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de
ocho años. De acuerdo con las disposiciones del Artículo 9º del Acuerdo
sobre Salvaguardias de la OMC, se podrá prorrogar el período de aplicación
de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más allá del
período máximo de ocho años establecido para la vigencia de una medida de
salvaguardia.- (*)
A fin de facilitar el ajuste de la producción nacional, cuando la duración
prevista de una medida de salvaguardia, notificada de conformidad a las
disposiciones del Artículo 40º, sea superior a un año, dicha medida se
liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período
de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, la
Comisión de Aplicación, a más tardar al promediar el período de aplicación
de la medida, examinará, con el asesoramiento que estime pertinente, los
efectos concretos por ella producidos, y si procede, el Poder Ejecutivo,
previo asesoramiento de la referida Comisión, revocará la medida o
acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de
conformidad con el Artículo 47º no serán más restrictivas que las que
estaban vigentes al final del período inicial, y se deberá proseguir su
liberalización. (*)
En cualquier momento en que el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la
Comisión de Aplicación, constate la insuficiencia o lo inadecuado de los
esfuerzos en el sentido del ajuste propuesto de la producción nacional o
las alteraciones en la situación que generó la aplicación de la medida de
salvaguardia, podrá revocar la medida o acelerar el ritmo de
liberalización. (*)
No se aplicará una nueva medida de salvaguardia a un producto que haya
estado sujeto a una medida de esa índole, hasta que transcurra un período
igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente
tal medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo
de dos años. (*)
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá volver a
aplicar a la importación de un producto una medida de salvaguardia cuya
duración sea de 180 días o menos, cuando:
a) haya transcurrido 1 (un) año como mínimo desde la fecha de
introducción de una medida de salvaguardia aplicada a la importación de
ese producto; y
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más
de dos veces en el período de 5 (cinco) años inmediatamente anterior a la
fecha de introducción de la medida.- (*)
En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio difícilmente reparable, el Poder Ejecutivo podrá adoptar una
medida de salvaguardia provisional, en virtud de una determinación
preliminar de la existencia de elementos de prueba claros de que el
aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a
la producción nacional. (*)
Cuando el gestionante haya solicitado la adopción de una medida de
salvaguardia provisional, la Comisión de Aplicación en el dictamen a que
se refiere el Artículo 15º informará, además, sobre la existencia de
circunstancias críticas que hagan necesaria una medida inmediata.
Si de los antecedentes no resultaran acreditadas las circunstancias para
la adopción de medidas de salvaguardia provisional, se rechazará la
solicitud mediante resolución interministerial, que será dictada dentro de
los 15 (quince) días contados a partir del siguiente de la fecha de
emisión del dictamen a que se refiere el inciso anterior y notificada al
solicitante.- (*)
La resolución del Poder Ejecutivo que dispone la aplicación de una medida
provisional, contendrá un resumen sobre la determinación preliminar del
daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional y de la
relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño
grave o la amenaza de daño grave, como así también de la existencia de
circunstancias críticas.- (*)
La resolución del Poder Ejecutivo respecto de la fijación de una medida de
salvaguardia provisional, será dictada dentro del plazo de 15 (quince)
días contados a partir del siguiente de la fecha de emisión del dictamen a
que se refiere el Artículo 60º, notificada al solicitante y publicada en
el Diario Oficial.- (*)
El Poder Ejecutivo, inmediatamente después de aplicada la medida de
salvaguardia provisional, invitará a realizar consultas a los Gobiernos de
los países que tengan un interés substancial como exportadores del
producto de que se trate.- (*)
La Comisión de Aplicación designará el órgano responsable de coordinar el
procedimiento de consultas, impartiéndole las instrucciones que estime
pertinente a tales efectos.-
Una vez finalizadas las consultas, el mencionado órgano dispondrá de un
plazo de 10 (diez) días para remitir a la Comisión de Aplicación un
informe sobre el resultado de las mismas, a efectos de que dicha comisión
asesore al Poder Ejecutivo al respecto.
La Comisión de Aplicación deberá elevar un dictamen al Poder Ejecutivo
dentro del plazo de 10 (diez) días contados a partir del siguiente del de
la recepción del informe a que se refiere el inciso anterior. (*)
La duración de las medidas de salvaguardia provisionales no excederá de
200 (doscientos) días, y durante ese período se cumplirán las
disposiciones pertinentes de este Decreto relativas a la investigación,
las notificaciones y las consultas.- (*)
Las medidas de salvaguardia provisionales adoptarán la forma de incremento
de los derechos de importación, adicionales al Arancel Externo Común, los
cuales podrán ser:
a) derechos ad valorem,
b) derechos específicos, o
c) una combinación de ambos.-
Las alícuotas ad valorem se aplicarán sobre el valor aduanero de la
mercadería, calculado de acuerdo a la legislación pertinente. Las
alícuotas específicas serán fijadas en dólares de los Estados Unidos de
América y convertidas a moneda nacional, de acuerdo a la legislación
pertinente.- (*)
Si concluida la investigación no se determinara que el aumento de las
importaciones causa o amenaza causar un daño grave, se reembolsará de
inmediato lo percibido por concepto de medidas provisionales. (*)
La duración de las medidas de salvaguardia provisionales será computada
como parte del período inicial de las medidas de salvaguardia y de las
prórrogas del mismo a que hacen referencia los Artículos 47º y siguientes
de este Decreto.- (*)
Al adoptar medidas de salvaguardia o prorrogar su plazo de vigencia, se
procurará mantener un nivel de concesiones y de otras obligaciones
sustancialmente equivalentes al asumido en el ámbito del Acuerdo General
sobre Tarifas y Comercio 1994.- Para conseguir este objetivo se podrán
celebrar acuerdos con relación a cualquier medio adecuado de compensación
comercial de los efectos desfavorables de la medida de salvaguardia sobre
el comercio.
Al decidir sobre la introducción de una medida de salvaguardia se tendrá
en cuenta que, si en las consultas que se celebren con arreglo al Artículo
37º de este Decreto, no se llega a un acuerdo sobre los medios adecuados
de compensación comercial, los países exportadores afectados podrán, de
acuerdo con los términos del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC,
suspender la aplicación, al comercio del Uruguay, de concesiones y otras
obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT 1994, cuya
suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC.
El derecho de suspensión de concesiones y otras obligaciones
sustancialmente equivalentes, aquí referido, no se ejercerá durante los
primeros tres años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición
de que haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos
absolutos de las importaciones y de que tal medida se conforme a las
disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.-
CAPITULO V - DEL TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA PAISES EN DESARROLLO
No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de
un país en desarrollo cuando la parte que le corresponda a éste en las
importaciones realizadas por el Uruguay del producto considerado no exceda
del 3% (tres por ciento), a condición de que los países en desarrollo con
una participación en las importaciones menor del 3% (tres por ciento) no
representen en conjunto más del 9% (nueve por ciento) de las importaciones
totales del producto en cuestión.-
Cuando se realicen las notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC
indicadas en este Decreto, se proporcionará a dicho Comité toda la
información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza
de daño grave causados por el aumento de las importaciones, la descripción
precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha de
su aplicación, su duración prevista y el calendario de su liberalización
progresiva. En caso de prórroga de una medida, también facilitará pruebas
de que la producción nacional se encuentra en proceso de ajuste.-
Las disposiciones de este Decreto relativas a la notificación no obligan a
revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes en la materia, o ser de otra manera contraria al
interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas.
CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A PRODUCTOS TEXTILES
Durante el período de transición para la integración del sector textil y
del vestido establecido por el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del
GATT 1994, se podrá aplicar la salvaguardia prevista en el artículo 6º de
dicho acuerdo a los productos que no se hubieran incorporado por el
Uruguay al GATT 1994.-
Se podrá aplicar una medida de salvaguardia al amparo de lo dispuesto en
el presente Capítulo, cuando el Poder Ejecutivo haya determinado, de
acuerdo al procedimiento de investigación establecido en el Capítulo III,
aplicable en lo pertinente, que las importaciones totales de determinado
producto han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan causar un
daño grave a la producción nacional que produce productos similares o
directamente competidores.-
A los efecto de la aplicación de una medida de salvaguardia corresponde
determinar que el daño grave o la amenaza de daño grave son causados por
el aumento de las importaciones y no por otros factores, tales como las
innovaciones tecnológicas o los cambios en la preferencia de los
consumidores.-
A los efectos de determinar si el aumento de las importaciones ha causado
o amenaza causar un daño grave, se evaluarán los efectos de las
importaciones sobre el estado de la producción en cuestión que se reflejen
en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la
producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las
existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los
salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las
inversiones. No obstante, ninguno de estos factores por sí solo ni en
combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.- (*)
La medida de salvaguardia que se aplique al amparo del presente Capítulo,
se aplicará país por país.
La determinación del país o países a los que debe atribuirse el daño
grave o la amenaza de daño grave, se efectuará teniendo en cuenta un
aumento sustancial y repentino, real o inminente, de las importaciones
procedentes de ese país o países considerados individualmente en
comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y
los precios de importación e internos en una etapa comparable de la
transacción comercial. No obstante, ninguno de estos factores por sí solo
ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio
decisivo.-
El incremento inminente de las importaciones deberá ser cuantificable y
su existencia no se determinará en base a alegaciones, conjeturas o una
simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción
existente en el país de exportación.- (*)
El período de validez de la determinación de existencia de daño grave o de
amenza real de daño grave, a los efectos de la adopción de medidas de
salvaguardia, no excederá de 90 días contados a partir de la fecha de la
notificación inicial prevista en el Artículo 79º.-
Cuando el Poder Ejecutivo se proponga adoptar una medida de salvaguardia
de conformidad al presente Capítulo, dará oportunidades adecuadas para que
se celebren consultas previas a la aplicación de la medida, con los
Gobiernos que pudieran resultar afectados por la misma.-
La solicitud de consulta deberá acompañarse de información actual,
específica y pertinente, lo más actualizada posible, en especial en lo que
respecta a:
a) los factores referidos en el Artículo 76º, en los que se basó la
determinación de la existencia de un daño grave o de una amenaza de daño
grave, y
b) los factores referidos en el Artículo 77º, sobre cuya base el gobierno
del Uruguay pretende aplicar la medida con respecto al país o países de
que se trate.-
La información que acompañe la solicitud de consultas deberá estar
relacionada lo más estrechamente posible con los segmentos identificables
de producción y con el período de referencia fijado en el Artículo 82º.-
Dicha información deberá indicar asimismo el nivel específico al que se
proponga restringir las importaciones del producto en cuestión procedente
del país o países interesados, el que no será inferior al dispuesto en el
Artículo 82º.- (*)
La solicitud de consultas a que se refiere el artículo anterior,
incluyendo la información a que se refieren los literales a) y b) de dicho
artículo y el nivel de restricción propuesto, será comunicada a los
gobiernos de los países afectados por las medidas y al Presidente del
Organo de Supervisión de Textiles, por intermedio del Ministerio de
Relaciones Exteriores.-
Los países interesados deberán responder con prontitud a la mencionada
solicitud de consultas, las que se celebrarán sin demora y deberán estar
concluidas en un plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha
en que se haya recibido dicha solicitud.-
Cuando en el curso de las consultas se llegue a un entendimiento respecto
a que la situación exige restricciones a las exportaciones del producto en
cuestión del país o países interesados, dichas restricciones no serán
inferiores al nivel efectivo de las exportaciones o importaciones
procedentes del país interesado durante el período de 12 (doce) meses que
finalice 2 (dos) meses antes del mes en que se haya hecho la solicitud de
consultas.-
Los pormenores de la medida de restricción acordada serán comunicados al
Organo de Supervisión de Textiles, en un plazo de 60 (sesenta) días
contados a partir de la fecha de conclusión del acuerdo. El referido
órgano determinará si el acuerdo se ajusta a las disposiciones del Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido del GATT 1994.-
Vencido el plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de comunicación
de la solicitud de consultas, si no se ha llegado a un acuerdo entre los
países interesados, el Uruguay podrá aplicar la restricción en función de
la fecha de importación o de exportación, de conformidad a lo dispuesto en
el presente Decreto, dentro de los 30 (treinta) días siguientes al período
de 60 (sesenta) días previsto para la realización de las consultas y
someter la cuestión al Organo de Supervisión de Textiles. (*)
En circunstancias excepcionales y críticas, en las que cualquier demora
podría causar un daño grave difícilmente reparable, se podrán adoptar,
provisionalmente, las medidas previstas en el Artículo 84º de este
Decreto, con la condición de que dentro de los 5 (cinco) días hábiles
posteriores a su adopción se presente ante el Organo de Supervisión de
Textiles la solicitud de consulta y la notificación.-
En caso de que no se alcance un acuerdo en las consultas, se efectuará la
correspondiente notificación al Organo de Supervisión de Textiles al
término de las mismas, en un plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de
la fecha de aplicación de la medida.-
En caso de que se alcance un acuerdo durante las consultas, el Uruguay lo
notificará al Organo de Supervisión de Textiles al término de las mismas,
en un plazo máximo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de la
aplicación de la medida.-
Las medidas de salvaguardia adoptadas de conformidad al presente Capítulo
podrán regir durante un plazo máximo improrrogable de tres años o hasta
que el producto en cuestión quede integrado en el GATT 1994, según lo que
ocurra en primer término.-
Cuando la medida restrictiva rigiera durante un período superior a un año,
el nivel de los años siguientes será igual al fijado para el primer año
incrementado en un coeficiente de aumento de no menos del 6% (seis por
ciento) anual, salvo que se justificare otro coeficiente ante el Organo de
Supervisión de Textiles.-
El nivel de la restricción para el producto en cuestión podrá ser
superado en cualquiera de los años subsiguientes mediante la utilización
anticipada y/o transferencia del remanente, en un 10% (diez por ciento),
no debiendo representar la utilización anticipada más del 5% (cinco por
ciento).-
No se impondrán restricciones cuantitativas a la utilización combinada de
la transferencia del remanente, la utilización anticipada y lo dispuesto
en el artículo siguiente.-
Cuando al amparo de lo dispuesto en el presente Capítulo, se someta a
restricción a más de un producto procedente de otro país, el nivel de
restricción acordado conforme lo establecido en las presentes
disposiciones para cada uno de esos productos podrá excederse en un 7%
(siete por ciento) siempre que el total de las exportaciones que sean
objeto de restricción no supere el total de los niveles fijados para todos
los productos limitados, sobre la base de las unidades comunes convenidas.
Cuando los períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no
coincidan, este artículo se aplicará a prorrata en todo período en que
haya superposición.
Cuando el Poder Ejecutivo resolviera aplicar medidas de salvaguardia, al
amparo del presente Capítulo, adoptará medidas apropiadas que:
a) tengan plenamente en cuenta factores tales como la clasificación
arancelaria establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas
comerciales normales en transacciones de exportación e importación, tanto
en lo que se refiere a la composición en fibras como desde el punto de
vista de la competencia por el mismo segmento de su mercado interno, y
b) eviten una categorización excesiva.-
Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo regirán hasta el
primer día del 121º mes de vigencia del Acuerdo Constitutivo de la
Organización Mundial de Comercio, fecha en que el sector de los textiles y
el vestido quedarán plenamente integrado en el GATT de 1994.-
Los procedimientos previstos en este reglamento serán escritos, y en las
audiencias se labrarán actas. Asimismo, será obligatoria la utilización
del idioma español y la traducción, por traductor público, de los
documentos en otro idioma.-
Las solicitudes y la documentación que presenten las partes interesadas
deberán ajustarse a lo dispuesto en este Decreto y en las instrucciones
que imparta el órgano de sustanciación; en caso contrario, las mismas no
serán incorporadas a las actuaciones.-
La Comisión de Aplicación y los órganos de sustanciación, cuando
correspondiere, podrán solicitar directamente de las unidades y
reparticiones de la Administración Pública, sea cual fuere su naturaleza
jurídica o posición institucional, la colaboración e información que
estimen necesaria respecto de todos los procedimientos previstos en el
presente Decreto.-
Los plazos señalados a las partes interesadas se contarán a partir del día
siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del
acto de que se trate.-
Las notificaciones previstas en el presente Decreto, se realizarán de
conformidad a lo establecido en el artículo 91º del Decreto Nº 500/991, de
27 de setiembre de 1991.-