CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A PRODUCTOS TEXTILES
Artículo 77
La medida de salvaguardia que se aplique al amparo del presente Capítulo,
se aplicará país por país.
La determinación del país o países a los que debe atribuirse el daño
grave o la amenaza de daño grave, se efectuará teniendo en cuenta un
aumento sustancial y repentino, real o inminente, de las importaciones
procedentes de ese país o países considerados individualmente en
comparación con las procedentes de otras fuentes, la cuota de mercado y
los precios de importación e internos en una etapa comparable de la
transacción comercial. No obstante, ninguno de estos factores por sí solo
ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio
decisivo.-
El incremento inminente de las importaciones deberá ser cuantificable y
su existencia no se determinará en base a alegaciones, conjeturas o una
simple posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción
existente en el país de exportación.- (*)