Los beneficiarios a que refiere el inciso 1º del artículo anterior que integren en su núcleo familiar a hijos de su cónyuge o concubino que sean
menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, atribuyen preceptivamente a los mismos el amparo del Seguro Nacional de Salud en
los términos del Artículo 64 de la Ley Nº 18.211, exclusivamente en caso
de que ambos padres biológicos o adoptivos de dichos hijos carezcan de
la condición de beneficiarios - atributarios.
En tal caso, los beneficiarios referidos en el inciso anterior deberán
realizar los aportes al Fondo Nacional de Salud previstos en los incisos
7 y 8 del Artículo 61 de la Ley Nº.18.211, para personas con hijos a cargo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 518/009 de 09/11/2009 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:16.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 2/008 de 08/01/2008 artículo 14.