Se consideran incluidas en el literal b) del Artículo 11° de la Ley N°
18.211 a aquellas instituciones previstas en el Decreto N° 455/001 de 22
de noviembre de 2001, que a la fecha de vigencia de la Ley N° 17.930 de
19 de diciembre de 2005 cumplieran acumulativamente los siguientes
requisitos:
a) estuvieran creadas y habilitadas según lo establece el Decreto
referido.
b) revistieran en cualquiera de las tipologías previstas por el mismo
Decreto.
c) brindaran a su población usuaria cobertura integral de salud en forma
efectiva.
En tal caso, el Ministerio de Salud Pública procederá a la
recategorización correspondiente, previa comprobación de los requisitos
establecidos en los literales a, b y c, y siempre que medie petición
expresa de la institución de que se trate.