Visto: el decreto 622/980, de 26 de noviembre de 1980, en cuanto ordena
las pesquerías categorizando los buques pesqueros y asignándoles áreas
específicas de actuación.
Resultando: por el artículo 2º del decreto referenciado se clasifican
como buques de "Altura" los de 26 metros de eslora y mayores sin tener en
cuenta si los mismos son anteriores o no al Plan de Desarrollo Pesquero,
el que imponía en su Reglamento de Selección de Empresas Pesqueras
(decreto 767/973, de 13 de setiembre de 1973), un prototipo de unidad
pesquera, con determinada eslora y capacidad de bodega que eseguraba su
rentabilidad en condiciones normales de explotación.
Considerando: I) Es aconsejable constituir una excepción con los buques
anteriores al Plan de Desarrollo Pesquero, porque a su respecto el solo
patrón de eslora, sin correlacionarlo con la capacidad de bodega, no es
representativo de tales buques para integrarlos sin más a la Flota de
Altura, dado que su área asignada de actuación (Frente Marítimo) afecta su
rentabilidad;
Il) La zona habilitada de operaciones delimitada por la Prefectura
Nacional Naval, en razón de las condiciones de seguridad del navío, debe
tenerse presente para configurar la excepción.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 622/980, de 26
de noviembre de 1980, a todos los pesqueros de; 26 metros de eslora o
mayores, incorporados a la flota Nacional antes de la vigencia del Plan de
Desarrollo Pesquero (1973), que no sufrieron posteriormente variantes
técnicas y cuya zona de navegación fue limitada por la Prefectura Nacional
Naval a una franja paralela de 50 millas de la costa desde Punta del Este
al Chuy, los que, a todos los efectos, serán categorizados como buques de
Media Altura. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:07/04/1983.
Ver en esta norma, artículo:2.
ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - CARLOS A. MAESO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
- JUSTO M. ALONSO