VISTO: El literal E) del artículo 6º del decreto Nº 113/996 de 27 de marzo de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº 227/996 de 14 de junio de 1996.
RESULTANDO: I) Que la disposición indicada prevé que las propinas efectivamente percibidas por los choferes de taxímetros y remises estarán gravadas por un valor de tres Bases Fictas de Contribución, a los efectos de la aportación a la Seguridad Social.
II) El planteo efectuado por gremiales de trabajadores y de propietarios de coches con taxímetro, en el que invocan la inadecuación de la norma referida a la realidad de esta rama de actividad.
CONSIDERANDO: I) Que es dable reconocer que la percepción de propinas por parte de los trabajadores del taxímetro se ha reducido sensiblemente en relación con lo que era usual en tiempos pasados, como resultado de la incidencia de diversos factores, tales como la restricción en la demanda de estos servicios y la implementación de medidas de seguridad que implican una separación del pasajero respecto del conductor.
II) Que, por razón de lo expuesto, las propinas en el sector han devenido completamente accidentales y esporádicas, perdiendo los caracteres de regularidad y permanencia exigidos por los artículos 153 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 4º del decreto Nº 113/996 de 27 de marzo de 1996, para que constituyan materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de Seguridad Social.
III) Que, en consecuencia, es pertinente excluir esta actividad de la nómina contenida en el artículo 6º del decreto Nº 113/996 de 27 de marzo de 1996.
ATENTO: A lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República y por los artículos 153 y 156 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996
artículo 6 literal E).