Las propinas efectivamente percibidas por los trabajadores
dependientes a que se refiere el Artículo 156 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 y artículo 4º del presente Decreto, estarán gravadas con
tres Bases Fictas de Contribución, siempre que se trate de su tarea
principal en la empresa y en los siguientes casos:
A) mozos en establecimientos de gastronomía o en establecimientos que
expendan comidas y bebidas.
B) mucamos, maleteros, pisteros, mozos de bar y/o cafetería, mozos de
plaza, recepcionistas, conserjes de establecimientos de hotelería en
general.
C) personal de pista de estaciones de servicio y lavado de vehículos.
D) personal de gomerías.
(*)
F) dependientes de peluquería en general y salones de belleza y que
prestan servicios directamente al público.
G) porteros y acomodadores de espectáculos públicos.
H) repartidor a domicilio de garrafas a supergás, bebidas, comidas y
farmacias.
I) mandaderos de reparto de correspondencia.
J) maleteros del servicio de transporte colectivo de pasajeros nacional
e internacional.
Las actividades no comprendidas por el presente artículo, sólo se
considerarán gravadas cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley que se reglamenta.
(*)
(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Decreto Nº 89/011 de 23/02/2011 artículo 1.
Redacción dada por: Decreto Nº 227/996 de 14/06/1996 artículo 1.
Literal E) ver vigencia: Decreto Nº 89/011 de 23/02/2011 artículo 2.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 20/007 de
16/01/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:7.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 20/007 de 16/01/2007 artículo 1,
Decreto Nº 227/996 de 14/06/1996 artículo 1,
Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo 6.