REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/03/1996
Publicación: 15/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 736
Reglamentario/a de:
      TOFUP de 18/06/1997 artículo 153,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 
166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 Derogada/o y 179.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - TRABAJADORES DEPENDIENTES

Artículo 6

  Las propinas efectivamente percibidas por los trabajadores
dependientes a que se refiere el Artículo 156 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 y artículo 4º del presente Decreto, estarán gravadas con
tres Bases Fictas de Contribución, siempre que se trate de su tarea
principal en la empresa y en los siguientes casos:
 A) mozos en establecimientos de gastronomía o en establecimientos que
expendan comidas y bebidas.
 B) mucamos, maleteros, pisteros, mozos de bar y/o cafetería, mozos de
plaza, recepcionistas, conserjes de establecimientos de hotelería en
general.
 C) personal de pista de estaciones de servicio y lavado de vehículos.
 D) personal de gomerías.
(*)
 F) dependientes de peluquería en general y salones de belleza y que
prestan servicios directamente al público.
 G) porteros y acomodadores de espectáculos públicos.
 H) repartidor a domicilio de garrafas a supergás, bebidas, comidas y
farmacias.
 I) mandaderos de reparto de correspondencia.
 J) maleteros del servicio de transporte colectivo de pasajeros nacional
e internacional.

 Las actividades no comprendidas por el presente artículo, sólo se
considerarán gravadas cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley que se reglamenta.
(*)

(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Decreto Nº 89/011 de 23/02/2011 artículo 1.
Redacción dada por: Decreto Nº 227/996 de 14/06/1996 artículo 1.
Literal E) ver vigencia: Decreto Nº 89/011 de 23/02/2011 artículo 2.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 20/007 de 
16/01/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/007 de 16/01/2007 artículo 1, Decreto Nº 227/996 de 14/06/1996 artículo 1, Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo 6.
Referencias al artículo
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