Visto: la necesidad de actualizar y armonizar las normas para
abastecimiento de bienes y mercaderías de procedencia extranjera,
nacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves y acronaves.
Considerando: que es conveniente delimitar claramente los beneficios
que se conceden y sus alcances así como las formas y condiciones en que
los aprovisionamientos pueden realizarse, de forma tal de facilitar la
fiscalización y control de operaciones.
Atento: a lo expuesto y a lo que establece el artículo V del Acuerdo
General de Aranceles y Comercio aprobado el 6 de noviembre de 1953, el
artículo 51 del Tratado de Montevideo de 1980 - ALADI de agosto de 1980 y
los artículos 134 a 137 del decreto ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las naves y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y
aeropuertos nacionales podrán realizar sus abastecimientos con mercaderías
de procedencia extranjera "en tránsito" almacenadas en los depósitos
fiscales, o "Zonas Francas" libres de todo tributo, salvo las tasas por
servicio efectivamente prestados, incluyendo la tasa de vigilancia creada
por el artículo 239 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, en la forma y
condiciones que se establecen en el presente decreto.
En el caso de abastecimiento de bebidas alcohólicas destiladas,
cigarrillos, cigarros y tabacos envasados, de procedencia extranjera, la
exoneración del inciso anterior sólo alcanza al pago del Impuesto Aduanero
Unico a la Importación y al pago de la Tasa de Movilización de Bultos.
Las franquicias del presente artículo se acuerdan a las naves y
aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles y de pasajeros, a los buques
pesqueros y a las embarcaciones destinadas al deporte naútico, siendo
necesario para ello que su destino sea puertos y aeropuertos extranjeros,
sin escala en puertos o aeropuertos nacionales. (*)