IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE VIGILANCIA - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS




Promulgación: 03/05/1990
Publicación: 08/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 450
    Visto: la necesidad de actualizar y armonizar las normas para
abastecimiento de bienes y mercaderías de procedencia extranjera,
nacionales o nacionalizadas para aprovisionamiento de naves y acronaves.

   Considerando: que es conveniente delimitar claramente los beneficios
que se conceden y sus alcances así como las formas y condiciones en que
los aprovisionamientos pueden realizarse, de forma tal de facilitar la
fiscalización y control de operaciones.

   Atento: a lo expuesto y a lo que establece el artículo V del Acuerdo
General de Aranceles y Comercio aprobado el 6 de noviembre de 1953, el
artículo 51 del Tratado de Montevideo de 1980 - ALADI de agosto de 1980 y
los artículos 134 a 137 del decreto ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984,

                         El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

   Las naves y aeronaves de bandera extranjera surtas en los puertos y
aeropuertos nacionales podrán realizar sus abastecimientos con mercaderías
de procedencia extranjera "en tránsito" almacenadas en los depósitos
fiscales, o "Zonas Francas" libres de todo tributo, salvo las tasas por
servicio efectivamente prestados, incluyendo la tasa de vigilancia creada
por el artículo 239 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, en la forma y
condiciones que se establecen en el presente decreto.

   En el caso de abastecimiento de bebidas alcohólicas destiladas,
cigarrillos, cigarros y tabacos envasados, de procedencia extranjera, la
exoneración del inciso anterior sólo alcanza al pago del Impuesto Aduanero
Unico a la Importación y al pago de la Tasa de Movilización de Bultos.

  Las franquicias del presente artículo se acuerdan a las naves y
aeronaves de guerra, oficiales, mercantiles y de pasajeros, a los buques
pesqueros y a las embarcaciones destinadas al deporte naútico, siendo
necesario para ello que su destino sea puertos y aeropuertos extranjeros,
sin escala en puertos o aeropuertos nacionales.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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