En el régimen del artículo anterior quedan comprendidas:
a) Las naves y aeronaves de bandera nacional siempre que su destino sea
para puertos o aeropuertos extranjeros, sin escala en puertos o
aeropuertos nacionales. En el caso de las naves además, su itinerario debe
comprender un período de navegación superior a cinco días;
b) Las naves y aeronaves nacionales de línea que se dediquen en forma
regular al transporte de pasajeros entre un puerto o aeropuerto nacional y
otro u otros del exterior. (*)