IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE VIGILANCIA - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS




Promulgación: 03/05/1990
Publicación: 08/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 450

Artículo 2

   En el régimen del artículo anterior quedan comprendidas:

   a) Las naves y aeronaves de bandera nacional siempre que su destino sea
para puertos o aeropuertos extranjeros, sin escala en puertos o
aeropuertos nacionales. En el caso de las naves además, su itinerario debe
comprender un período de navegación superior a cinco días;

   b) Las naves y aeronaves nacionales de línea que se dediquen en forma
regular al transporte de pasajeros entre un puerto o aeropuerto nacional y
otro u otros del exterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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