IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION - TASA DE VIGILANCIA - TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS




Promulgación: 03/05/1990
Publicación: 08/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 450

Artículo 5

   El aprovisionamiento de bebidas alcohólicas destiladas y de
cigarrillos, de procedencia extranjera en tránsito, a naves y aeronaves se
autorizará en la siguiente forma:

   a) Las naves de más de 150 toneladas de registro bruto podrán
abastecerse de una botella de bebida alcohólica destilada y de un cartón
de 10 cajillas cada uno de cigarrillos por cada tripulante y pasajero, por
cada seis días de viaje, hasta un período máximo de ciento veinte días de
viaje. Si el buque retorna antes de cumplido el plazo para el cual fue
abastecido, se descontará el excedente en la operación inmediata posterior
que se autorice.

  En caso de agasajos y reuniones efectuados abordo de los buques la
Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar en forma independiente un
aprovisionamiento especial que considere de acuerdo con las personas
invitadas. Será responsabilidad del Capitán del buque el aprovisionamiento
extra solicitado a tales efectos;

   b) Las naves y aeronaves, cualquiera sea su tonelaje que se dediquen,
en forma regular al transporte de pasajeros, entre aeropuertos o puertos
nacionales y extranjeros, podrán abastecerse de una botella de bebida
alcohólica destilada y un cartón de cigarrillos por cada cinco pasajeros
por día transportados estimándose quincenalmente el número de pasajeros de
acuerdo a la constancia que expedirán las compañías correspondientes y
ajustándose en el embarque inmediato siguiente cualquier diferencia
respecto a las declaradas.

  En caso de sustitución de una nave o aeronave o de establecimiento de
nuevas líneas, se tornará para estos casos el número de pasajeros
transportados en igual período por una nave o aeronave similar, de
idéntico itinerario;

   c) Las naves, aeronaves de guerra y auxiliares de bandera extranjera,
podrán abastecerse de las mercaderías detalladas en el artículo 4º del
presente decreto, sin restricción alguna de cantidad y especie.

  Tratándose de naves, aeronaves de guerra y auxiliares, de bandera
nacional podrán abastecerse de las mercaderías comprendidas en el artículo
4 del presente decreto en la proporción que autorice el Comando General
de la Armada o el Comando General de la Fuerza Aérea, según corresponda y
con las limitaciones establecidas en el inciso 1 del artículo 2 y en el
literal a) del presente artículo.

   En el caso de naves, aeronaves de guerra y auxiliares de bandera
extranjera, no será preciso declarar destino, tripulación, ni tonelaje de
la nave o aeronave.

   En el caso de los literales a) y b) no se concederá aprovisionamiento
por cantidades mayores de cuarenta cajones de bebidas alcohólicas
destiladas y veinte cajas de cigarrillos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 14.
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