VISTO: Lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Especial Nº 7 de 23 de
diciembre de 1983.
RESULTANDO: I) Que la citada disposición establece que las retribuciones
por todo concepto, cualesquiera fuera su financiación con la única
excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario, de
los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrán superar el 90%
(noventa por ciento) de la retribución del Subjerarca de la respectiva
Unidad Ejecutora o Jerarca en caso de que no existiera aquél.
II) Que la misma norma en su inciso segundo permite exceptuar aquellas
situaciones que autorice expresamente el Poder Ejecutivo, en acuerdo con
el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas.
CONSIDERANDO: I) Que por el artículo 64 de la Ley Nº 18.362 de 6 de
octubre de 2008, se asignó a la Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del
Servicio Civil" del Inciso 02 "Presidencia de la República", una partida
anual a efectos de complementar las retribuciones de sus funcionarios.
II) Que el pago de dicha compensación responde al objetivo de equilibrar
las retribuciones de esos funcionarios, frente a las notorias distorsiones
consecuencia tanto del incremento de cometidos como de personal en la
citada Unidad Ejecutora, habiéndose aprobado su distribución sobre la base
de niveles totales de retribución para todos los grados de la escala
salarial (resolución del Presidente de la República 31 de diciembre de
2008).
III) Que por otra parte, existen otras retribuciones de carácter
extraordinario y transitorio en atención a la ejecución del "Programa de
Apoyo a la Reforma del Servicio Civil" (contrato suscrito con el BID Nº
1772/ OC- UR), que suponen asimismo, el desempeño de un horario más
extenso de labor.
IV) Que lo expuesto, implicará en muchos casos, que se supere el tope de
retribuciones legalmente establecido, entendiéndose: por las razones
expuestas, ajustado a derecho hacer uso de la facultad conferida,
exceptuando de dicho tope las remuneraciones de los funcionarios de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 105 de la Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de
1983.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Exceptúanse, a partir del 1º de enero de 2009, de la limitación
establecida por el artículo 105 de la Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre
de 1983, los complementos de remuneración que perciben los funcionarios de
la Oficina Nacional del Servicio Civil en atención a la ejecución del
"Programa de Apoyo a la Reforma del Servicio Civil" (contrato suscrito con
el BID Nº 1772/0C- UR).
Exceptúanse, a partir del 1º de enero de 2009, de la limitación
establecida en el inciso 1º del artículo 105 de la Ley Especial número 7
de 23 de diciembre de 1983, las remuneraciones que perciban los
funcionarios de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Programa 004
"Política, Administración y Control del Servicio Civil", del Inciso 02
"Presidencia de la República" -excluidos los pertenecientes a los
Escalafones "E" (Oficios) y "F" (Servicios) -, que desempeñan tareas
prioritarias para el cumplimiento de los cometidos sustantivos de la
Unidad Ejecutora desempeñando funciones de mayor responsabilidad o
especialización.
Los funcionarios comprendidos en lo dispuesto por el inciso precedente no
podrán superar el 10% del total de la plantilla de presupuestados y
contratados permanentes de la referida Unidad Ejecutora.
La Dirección de la Oficina Nacional del Servicio Civil determinará por
Resolución fundada los funcionarios que se encuentran incluidos en la
excepción.