Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Resultando: I) Que el tipo de vehículo usado en general para el transporte internacional de carga que ingresa al territorio nacional es por su tonelaje bruto el que más afecta la conservación de las rutas nacionales;
II) Que la periodicidad con que en general dichos vehículos ingresan o
salen del territorio nacional, trae como consecuencia que sus aportes al
Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, no
estén de acuerdo con el uso que hacen de la infraestructura utilizada;
III) Que es justo que se arbitren soluciones para que esos vehículos
contribuyan en mayor proporción a costear el mantenimiento y obras de
mejoras que benefician directamente a ese transporte al bajar los costos
operativos.
Considerando: I) Que es razonable establecer un peaje precio por el uso de la red vial nacional que abonarán los vehículos de carga nacionales o
extranjeros que realicen transporte carretero internacional, y que el
mismo guarde relación con las toneladas transportadas y las distancias
recorridas;
II) Que se comparte el temperamento propuesto por la mencionada Dirección.
Atento: a lo establecido en la ley 13.297 de fecha 3 de noviembre de 1964 y articulo 218 de la ley 13.637 de fecha 21 de diciembre de 1967 y a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte, la Asesoría Letrada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Secretaria de Planeamiento, Coordinación y Difusión (SEPLACODI),
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese un peaje que abonarán los vehículos de carga nacionales o
extranjeros cuya capacidad sea superior a tres mil kilogramos (kg. 3.000),
que ingresen al país cargados realizando un transporte internacional
exceptuando los comprendidos en el decreto 807/975 de 23 de octubre de
1975. (*)
El valor del peaje se fija en tres nuevos pesos (N$ 3.00), por cada
tonelada transportada y por cada 50 km. a recorrer o fracción de esa
distancia, en territorio nacional. A los efectos de su liquidación se
tomará un mínimo de tres (3) toneladas de carga transportada y cien (100)
kilómetros de recorrido aunque la carga y distancia reales sean inferiores
a dicha cifra.
El peaje establecido en el artículo primero, será abonado por el
responsable del vehículo en los puestos que a esos efectos y otros efectos
establezca en los pasos de frontera el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
Las sumas recaudadas serán vertidas en la cuenta Nº 30.198/50 "Fondo de
Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas" y el producido
se destinará a atender el mantenimiento y obras de mejoras que se realicen
en las rutas afectadas al transporte internacional.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para:
a) Establecer los procedimientos para la percepción de lo que se
recaude;
b) Reglamentar la liquidación del peaje en base a distancias fictas
desde los distintos puntos de ingresos a los diversos destinos, así
como exigir la documentación y realizar los controles que estime
necesarios.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente decreto podrá sancionarse con la detención del vehículo en infracción hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y con una multa equivalente al décuplo del precio que hubiera debido pagar.