AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: lo dispuesto por el artículo 361 de la ley 14.252 del 22 de
agosto de 1974.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo está facultado a incrementar
hasta el 100% el porcentaje establecido en el artículo 578 de la ley
14.189 del 30 de abril de 1974;
II) Que es conveniente precisar la forma cómo deben liquidarse y
verterse los impuestos a los combustibles,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en el 80% a partir del 8 de febrero de 1975 hasta el 31 de
diciembre del corriente año, el monto definitivo de las obligaciones
tributarias que gravan los combustibles, y se aplicará ajustando los
impuestos porcentuales establecidos en el artículo 512 del Texto
Ordenado, los que quedarán fijados para el mencionado período, de la
siguiente manera:
Producto Destinos
M.T
y Rentas Fondo Intend.
O.P Grales. Energét. Int. Total
% % % % %
Nafta
Supercarburante... 32.000 25.336 20.000 4.000 81.336
Nafta Común....... 32.000 25.336 13.336 4.000 74.672
Naftas rurales..... 8.472 9.648 - 1.056 19.176
Nafta sin plomo,
Av. 80, Av. 90, Av.
100, Av. 115 ..... 32.000 25.336 - 4.000 61.336
Queroseno ilum.... 5.336 7.552 - - 12.888
Queroseno rural... 0.488 4.320 - - 4.808
Queroseno base in-
secticida......... 5.336 7.552 - - 12.888
JP 1, JP 4........ - 4.000 - - 4.000
Gas Oil........... 16.000 14.664 - - 30.664
Gas Oil rural..... 8.464 9.648 - - 18.112
Diesel Oil........ 8.464 9.648 - - 18.112
Fuel Oil pesado y
especial.......... 5.928 7.960 - - 13.888
Aguarrás y agua-
rrás aromát....... 12.000 12.000 - - 24.000
Solvente 1197,
6080, disán....... 8.464 9.648 - - 18.112
Asfaltos y cemen-
tos asfálticos.... 0.488 4.320 - - 4.808
Supergás.......... 2.528 5.680 - - 8.208
Destilado
Timprent.......... 16.000 14.664 - - 30.664
Los sujetos pasivos del Impuesto a los Combustibles deberán verter la
totalidad de las obligaciones tributarias que resulten de aplicar los
impuestos porcentuales establecidos en el artículo anterior sobre los
precios de venta de los respectivos productos, excluido el propio
impuesto, sin perjuicio de lo que establece el artículo 1º del decreto
205/973 del 22 de marzo de 1973. (*)
Facúltase a la Dirección General Impositiva - Oficina de Impuestos
Internos, para adoptar las resoluciones necesarias a los efectos de la
percepción del incremento de impuesto originado por el artículo anterior.