Visto: el Decreto Nº 156/996 de 30 de abril de 1996.
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de mayo de 1996.
Considerando: I) que corresponde recoger a) la incidencia del incremento
operado en los costos del mes de abril de 1996; b) la incidencia de la
diferencia entre los valores real y estimado del incremento acordado con
las Sociedades Anestésico - Quirúrgicas vigente a partir del 1º de mayo
de 1996 y c) la incidencia del aumento de salarios nominales derivados
de la aplicación de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995
correspondiente al mes de mayo de 1996 y parte de la retroactividad del
mes de abril de 1996.
II) que por lo expresado, resulta necesario y conveniente, continuar con
el mecanismo de regulación administrativa, de la cuota promedio y de todas
las tasas moderadoras.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de junio de 1996, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.