Visto: el Decreto Nº 156/996 de 30 de abril de 1996.
Resultando: que la mencionada norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota
promedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras para el mes de mayo de 1996.
Considerando: I) que corresponde recoger a) la incidencia del incremento
operado en los costos del mes de abril de 1996; b) la incidencia de la
diferencia entre los valores real y estimado del incremento acordado con
las Sociedades Anestésico - Quirúrgicas vigente a partir del 1º de mayo
de 1996 y c) la incidencia del aumento de salarios nominales derivados
de la aplicación de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995
correspondiente al mes de mayo de 1996 y parte de la retroactividad del
mes de abril de 1996.
II) que por lo expresado, resulta necesario y conveniente, continuar con
el mecanismo de regulación administrativa, de la cuota promedio y de todas
las tasas moderadoras.
Atento: a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.791 de 8 de junio de
1978.
El Presidente de la República
DECRETA:
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su
cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al
Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como,
todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de junio de 1996, de
acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica correspondientes al mes de junio de 1996, no podrán
ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2.5% (dos punto
cinco por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 156/996 de 30 de abril de 1996.
El aumento consignado precedentemente recoge:
a) los incremento del Indice de Precios al Por Mayor de Productos
Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de abril de 1996;
b) la incidencia de la diferencia entre los valores real y estimado del
incremento salarial acordado con las Sociedades Anestésico - Quirúrgicas,
vigente a partir del 1º de mayo de 1996 y c) la incidencia del aumento de
salarios nominales derivados de la aplicación de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 correspondiente al mes de mayo de 1996 y parte de la
retroactividad del mes de abril de 1996. (*)
Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o
parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación del artículo
2º precedente, hasta el mes de setiembre de 1996, a efectos de ser
utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a
dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de
Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la
publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las
tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión
correspondientes al mes de junio de 1996.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del
vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los
valores declarados entrarán en vigencia. (*)
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la
imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes
inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus
modificativas.
Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo
17 del Decreto Nº 301/987 de 19 de setiembre de 1987.