CAPÍTULO II - NORMAS DE BIENESTAR ANIMAL Y RESPONSABILIDAD SOCIAL
Artículo 11
No siendo los animales sujetos de derecho, los mismos serán considerados como bienes de propiedad privada sujetos a una normativa especial, por lo que es derecho de toda persona la tenencia de Animales de Compañía, excepto:
a. cuando por incumplimiento de la Ley N° 18.471, o de su reglamentación,
la autoridad competente se lo haya prohibido expresamente,
b. cuando se encuentre privado de su libertad, excepto en casos
especialmente autorizados por la COTRYBA y/o la autoridad competente.