LEY DE PROTECCION, BIENESTAR Y TENENCIA DE ANIMALES




Promulgación: 27/03/2009
Publicación: 21/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 734
Reglamentada por:
      Decreto Nº 204/017 de 31/07/2017,
      Decreto Nº 62/014 Derogada/o de 14/03/2014.
Referencias a toda la norma

TITULO PRIMERO - NORMAS GENERALES

Artículo 1

 Esta ley tiene por fin la protección de los animales en su vida y
bienestar.

Artículo 2

 Las personas con discapacidad que utilicen para su auxilio o
desplazamiento animales especialmente adiestrados a tales efectos, podrán
ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de
transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin
restricción alguna, siendo obligación de los propietarios o encargados de
los mencionados lugares, proporcionar los medios idóneos para el
cumplimiento efectivo de esta norma.

Artículo 3

 El sacrificio de aquellos animales no destinados a la alimentación, a
actividades productivas o a ritos religiosos, sólo podrá realizarse con
supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos
producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o
cualquier otra causa física irreversible, sin perjuicio de aquellas
acciones vinculadas a la defensa propia o de un tercero.

Artículo 4

 El transporte y sacrificio de animales destinados a la industria
alimenticia se realizará de acuerdo con lo que dispongan las normas
legales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose propender a
la utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un
sufrimiento innecesario.

Artículo 5

 Queda expresamente prohibida la caza, la captura o el sacrificio de
animales silvestres o salvajes y de especies protegidas legalmente. La
caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas destinadas
a ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza
correspondiente.

Artículo 6

 Los circos, los jardines zoológicos, los centros recreativos, los
refugios, los criaderos, los centros de rehabilitación, los albergues y
los centros de entrenamiento, públicos y privados, deberán mantener a los
animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de
asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de
la especie que corresponda.

   A efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones enunciadas     el Instituto Nacional de Bienestar Animal podrá ingresar a los locales e instalaciones en que funcionen estas entidades. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 143.

Artículo 7

 El uso de animales destinados a la investigación científica estará
regulado por normas especiales que establezcan el marco para su desarrollo
en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales destinados a
la investigación científica aquellos que están relacionados con los
establecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen
actividades de docencia, investigación o experimentación científica,
vinculadas con la ciencia básica, ciencias aplicadas, desarrollo
tecnológico, producción, control de drogas, medicamentos, alimentos,
inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente deba ser
testada en animales.

Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de
investigación tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y
reproducción de animales silvestres o salvajes y especies protegidas.

                            

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

TITULO SEGUNDO - DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA
CAPITULO UNICO - DEFINICION

Artículo 8

 Será considerado como animal de compañía todo aquel animal que sea
mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas
y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente
doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y
cuidados sanitarios.

                             

TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL
CAPITULO PRIMERO - DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES

Artículo 9

   Todo tenedor, a cualquier título, de un animal deberá:

A) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,
   proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en condiciones
   adecuadas según su especie, de acuerdo con las reglamentaciones
   establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a
   las pautas de la Sociedad Mundial para la Protección de los Animales.

B) No abandonarlo ni dejarlo suelto en lugares públicos de libre acceso,
   excepto en los autorizados a tales fines.

C) Observar las normas sanitarias y legales destinadas al paseo, manejo y
   tenencia responsable de los mismos.

D) Cumplir con las normas de identificación y castraciones de acuerdo al
   Programa Nacional de Control Reproductivo. (*)

E) Prestarle trato adecuado a su especie y raza.

F) Permitir el acceso a la autoridad competente a los efectos de la
   fiscalización y contralor de la tenencia del animal y de su estado,
   sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución
   de la República.

G) Reparar los daños que el animal pueda provocar a otro animal o
   persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales que
   le sean aplicables.

H) Permitir la revisión y control del estado del animal, condiciones y
   lugar de la tenencia por parte del Instituto Nacional de Bienestar
   Animal.

I) Prevenir que la presencia del animal no signifique perjuicio o
   deterioro del medio ambiente. 

J) Impedir la permanencia del animal en la vía pública sin una
   supervisión directa de su tenedor.

K) Recoger la materia fecal de los animales en la vía pública. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 381.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 238.
Ver vigencia: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 381, Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales
relacionadas con el tema, se establece:
A)  Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de
    razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y
    protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán
    tomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de
    accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como
    el ataque a otros animales.

B)  Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichos
    animales, las personas indicadas en el literal A) deberán adoptar
    rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedando
    comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 de
    octubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.

C)  El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente,
    serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos
    animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las
    disposiciones previstas en la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Aquellos espectáculos públicos en que se utilicen animales que por las
actividades, demostraciones o habilidades que efectúen, corran peligro de
sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar con servicio
de médico veterinario.

Referencias al artículo

CAPITULO SEGUNDO - DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE ANIMALES

Artículo 12

 Queda expresamente prohibido:
A)  Maltratar o lesionar a los animales, entendiéndose por maltrato
    toda acción injustificada que genere daño o estrés excesivo en un
    animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su
    integridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas
    manipulaciones, tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo
    cometido sea mejorar la calidad de vida del animal o el control de la
    población de la especie de que se trate, realizados bajo supervisión
    de médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según
    resolución fundada.
    Tampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier manipulación,
    tratamiento o intervención quirúrgica que se realice como consecuencia
    de las prácticas habituales en el manejo del rodeo con fines
    productivos.
B)  Dar muerte a un animal, excepto en las siguientes circunstancias:
    1)  Cuando correspondiere en virtud de las actividades productivas,
        comerciales o industriales según las normas legales y
        reglamentarias en materia de sanidad animal, o de experimentación
        científica de acuerdo a la normativa especial a la que refiere el
        artículo 7º de esta ley.
    2)  Para poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves,
        enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de
        médico veterinario.
    3)  Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto
        hacia las personas u otros animales.
    4)  Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia
        sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de
        sanidad animal.
C)  Dar muerte a un animal, por medio de envenenamiento, ahorcamiento u
    otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos innecesarios o una
    agonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productos
    similares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se
    utilicen de conformidad con la normativa aplicable al caso.
D)  Suministrar a animales drogas o medicamentos perjudiciales para su
    salud e integridad, o forzarlos más allá de su capacidad, salvo cuando
    sea con fines estrictamente necesarios de experimentación científica.

E)  El uso de animales vivos para la práctica de tiro al blanco, con
    excepción de aquellos animales considerados plaga nacional por la
    autoridad competente.

F)  La cría, la hibridación, el adiestramiento o cualquier manipulación
    genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.

G)  Promover peleas entre animales.

H)  Ofrecer a los animales cualquier tipo de alimento u objetos cuya
    ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.

I)  Alimentar animales con otros animales vivos, con excepción de las
    especies que por sus particularidades necesiten de los mismos como su
    única forma de supervivencia.

J)  Las corridas de toros, novilladas o parodias en que se mate
    animales.

K)  La tenencia de animales por aquellas personas que a juicio de la
    autoridad judicial estén incapacitadas para la conservación de un
    animal.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

CAPITULO TERCERO - DE LOS ANIMALES ABANDONADOS

Artículo 13

 La persona física o jurídica que abandone deliberadamente un animal del
cual es tenedora, seguirá siendo responsable del mismo y de los perjuicios
que éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por el Código
Civil y a las sanciones previstas en el presente texto legal.

                            

CAPITULO CUARTO - DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 14

 Créase el 'Instituto Nacional de Bienestar Animal' como órgano desconcentrado, dependiente del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca". El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, reglamentará su estructura y funcionamiento.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 260.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3 (vigencia del art. 
260 a partir del 01/01/2021).
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos 375 y 391 (vigencia del art. 
375 a partir del 01/01/2021),
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 3 (vigencia) y 285.
Reglamentado por: Decreto Nº 311/016 de 26/09/2016.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 375, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 285, Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 261.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 15.

Artículo 16

   Al Instituto Nacional de Bienestar Animal compete:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a
   su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la
   presente ley y demás disposiciones complementarias.

B) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción
   tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia
   responsable de animales.

C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos,
   pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de
   trabajo. En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá
   coordinar sus acciones, planes y programas con el Ministerio de Salud
   Pública, la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis de dicho
   Ministerio, la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
   de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Dirección Nacional de
   Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, la
   Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura,
   el Ministerio del Interior, el Ministerio de Desarrollo Social y el
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. En este sentido, se
   deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los
   Ministerios referidos, a los efectos de que la actividad
   administrativa de estos y del Instituto estén coordinadas y se
   complementen.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de
   información y difusión para la protección de los animales en su vida y
   bienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia
   responsable de animales.

E) Crear, organizar y, de corresponder, unificar sistemas de
   identificación y registro de animales de compañía para la consecución
   de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de
   aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la
   normativa legal y reglamentaria vigente. 

F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de
   Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en
   coordinación con los demás organismos públicos competentes, las
   acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de
   identificación y registro de los demás animales que disponga la
   reglamentación.

G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores
   de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.

H) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones
   conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de
   compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la
   aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de
   campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin
   perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del
   artículo 12 de la presente ley.

I) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados
   con la situación de los animales, su comportamiento y su protección,
   en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a
   animales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y
   todos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente
   ley.

J) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía,
   organizando, implementando y supervisando, directamente las campañas
   de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o
   de registro de estos.

K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos
   internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las
   campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines
   previstos en esta ley por parte del Instituto.

L) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales
   concernientes a los animales y otros temas que disponga la
   reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.

M) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales
   Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su
   funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.

N) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono
   de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda,
   pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior,
   autoridades sanitarias y judiciales competentes.

   La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no
   excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión
   Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional
   Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda
   corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.

   La competencia del Instituto no incluye aquellas que ya se encuentren
   comprendidas en el marco de las competencias del Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca respecto a las especies destinadas a
   actividades de producción o industria o actividades vinculadas a
   estas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 377.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 264.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 255.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal C) ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
286.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 
artículo 142.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 142, Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 377, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 286, Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

   A los efectos del cumplimiento de sus cometidos, el Instituto Nacional 
   de Bienestar Animal, en especial, podrá:

A) Administrar y disponer de los recursos que establezca la ley, a fin de
   aplicarlos a sus respectivos programas.

B) Comunicarse directamente con todas las entidades públicas, a efectos
   de coordinar actividades conjuntas o solicitar información requerida
   para el cumplimiento de sus cometidos.

C) Firmar convenios de cooperación técnica, de apoyo financiero o de
   desarrollo de programas, previa autorización del Poder Ejecutivo.

D) Confiscar de forma preventiva o definitiva aquellos animales sujetos
   a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores, aquellos que
   impliquen un peligro grave y cierto para la salud de otros animales o
   la integridad física o salud de las personas, así como aquellos que se
   encontraran gravemente heridos o enfermos sin recibir la atención
   adecuada de su tenedor, tomando las medidas más adecuadas a las
   circunstancias del caso. Dichos animales podrán ser esterilizados,
   identificados y registrados en el Registro Nacional de Animales de
   Compañía, si correspondiere. (*)

E) Aplicar las sanciones establecidas en el artículo 22 de la presente
   ley y disponer las acciones de cobro en caso de corresponder.

F) Recurrir al auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario para el
   cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar ante las autoridades
   competentes a los infractores de la presente ley. (*) 

G) Requerir orden judicial de allanamiento, la que será dirigida al juez
   con competencia en lo penal del lugar del hecho denunciado, en caso de
   resultar necesaria para poder cumplir los cometidos previstos en el
   literal N) del artículo 16 o literal D) del presente artículo o a los
   efectos de la fiscalización del ejercicio de una tenencia responsable
   de los animales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 378.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 256.
Ver vigencia: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 187.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 378, Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 17.
Referencias al artículo

CAPITULO QUINTO - DEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑIA

Artículo 18

 Créase el Registro Nacional de Animales de Compañía, donde se inscribirán
todos aquellos animales de dicha categoría, correspondiendo su
organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal.

Referencias al artículo

CAPITULO SEXTO - DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS

Artículo 19

  Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Bienestar Animal el 
Registro de Prestadores de Servicios, en el que deberán inscribirse las 
siguientes personas físicas o jurídicas que sean titulares de:

A) Refugios para animales.

B) Albergues para animales.

C) Criaderos de Animales.

D) Servicios de paseadores o adiestradores de animales.

E) Empresas dedicadas a la fabricación o comercialización de alimentos,
   elementos para la higiene, vestimenta y accesorios para animales de
   compañía.

  La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación
incluir otros sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión
veterinaria.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Consejo Directivo 
Honorario del Instituto Nacional de Bienestar Animal, a crear una tasa 
de "Habilitación de Servicios Animales" por concepto de registro de las 
personas físicas o jurídicas mencionadas en los literales B), C), D) y 
E). El valor de la tasa será de 1 UR (una unidad reajustable). (*)

   El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se hará por
intermedio del Instituto Nacional de Bienestar Animal y el Ministerio
del Interior, en la forma que determine la reglamentación
respectiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 382.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 144.
Ver vigencia: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 382, Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 19.
Referencias al artículo

CAPITULO SEPTIMO - DEL FONDO DE PROTECCION ANIMAL

Artículo 20

 Créase el Fondo de Protección Animal, el que se integrará con los
siguientes recursos:
A)  El producto de toda clase de entradas por utilización o proventos
    que deriven de la gestión de las áreas y bienes afectados a la
    Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por
    ésta.
B)  El producto percibido por la aplicación de las multas e ingresos
    por remates de decomisos aplicados por infracciones a las
    disposiciones de esta ley.
C)  El producto del tributo creado por el artículo 19 de esta ley y
    otros cuyo producido se le asigne.
D)  Los fondos provenientes de préstamos y demás financiamientos que se
    concedan.
E)  Las herencias, legados y donaciones que reciba.
F)  Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional
    Honoraria de Bienestar Animal.
El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la
titularidad y disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su
inscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o
similares.

Artículo 21

   La Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis deberá transferir a la 
Comisión Nacional Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal el 
60% (sesenta por ciento) de la recaudación que supere el monto de lo 
recaudado por concepto de patente de perro correspondiente al año 2015, 
ajustado anualmente por la variación del Índice de Precios al Consumo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 88.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 21.

CAPITULO OCTAVO - SANCIONES

Artículo 22

 Las infracciones a las disposiciones de esta ley y a su reglamentación
serán sancionadas por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal
según su gravedad con:
A)     Apercibimiento.
B)     Multa de 1 a 500 UR (una a quinientas unidades reajustables).
C)     Confiscación de los animales.
D)     Cancelación o suspensión de autorizaciones, permisos o
       habilitaciones.
E)     Prohibición temporal o definitiva de tenencia de animales.
Referencias al artículo

Artículo 23

 Se considerarán agravantes si los hechos se cometieran:
A)     De forma reincidente.
B)     Azuzando al animal mediante instrumentos que le provoquen
       innecesarios castigos.
C)     Utilizando un animal para trabajar sin proporcionarle descanso
       adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones climáticas o
       cuando su estado sanitario no se lo permita.
D)     Suministrando drogas sin fines terapéuticos.
E)     Utilizando al animal para el tiro de vehículos o transporte de
       carga que excedan notoriamente sus fuerzas.
F)     Encerrando, amarrando o encadenando al animal, causándole
       sufrimientos innecesarios.
G)     Dando muerte a animales grávidos, salvo cuando se trate de
       industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la explotación
       del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza
       mayor, o como consecuencia de un proceso industrial.
H)     Mutilando al animal.
I)     Con impulso de brutal ferocidad o sevicia.
J)     Si las infracciones a esta ley se cometieran contra animales
       cautivos o expuestos al público en circos, en parques zoológicos o
       en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos
       instalados en la vía pública o destinados al servicio público.

Referencias al artículo

RODOLFO NIN NOVOA - MARIA SIMON - DAISY TOURNE - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - JACK COURIEL
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