CAPÍTULO II - NORMAS DE BIENESTAR ANIMAL Y RESPONSABILIDAD SOCIAL
Artículo 13
Todo tenedor a cualquier título de un Animal de Compañía deberá cumplir las siguientes normas para el bienestar del animal:
a. Mantenerlo en condiciones físicas y ambientales higiénicas y
adecuadas.
b. Inmunizarlo contra las enfermedades transmisibles al hombre o a los
animales.
c. Mantenerlo libre de endo y ecto parásitos.
d. Proporcionarle alimento en cantidad y calidad suficientes para las
exigencias de su especie o raza.
e. Brindarle asistencia sanitaria bajo responsabilidad de un médico
veterinario cuando sea necesario.
f. Proporcionarle alojamiento y abrigo adecuados contra las inclemencias
climáticas.
g. Prestarle un trato afectivo y adecuado a su especie y raza.
h. No maltratarlo ni abandonarlo.
i. Deberá permitírsele hacer ejercicio periódicamente.
j. Los tenedores de animales de compañía que tengan a los mismos en
inmuebles particulares en los cuales no resida persona alguna en forma
permanente, deberán adoptar las previsiones necesarias para que los
animales allí alojados sean monitoreados regularmente a fin de
asegurar la adecuada provisión de agua fresca, alimentación, refugio,
control sanitario y posibilidades de socialización.