CAPÍTULO II - NORMAS DE BIENESTAR ANIMAL Y RESPONSABILIDAD SOCIAL
Artículo 20
El traslado de animales de compañía en vehículos particulares sólo podrá realizarse:
a. Dentro de la cabina del vehículo en contenedores apropiados, o en su
defecto atado de modo de evitar su libre desplazamiento en el interior
del vehículo.
b. En jaulas o contenedores apropiados en vehículos de cajas abiertas.
Dichas jaulas o contenedores deberán brindar al animal adecuadas
condiciones de comodidad, seguridad y protección contra las
inclemencias climáticas y deberán estar correctamente aseguradas al
vehículo a fin de evitar desplazamientos ante eventuales maniobras
bruscas o accidentes.
c. En caso de vehículos birrodados, los animales deberán viajar en jaulas
o contenedores adecuados a su tamaño y correctamente asegurados al
vehículo.