CAPÍTULO I - DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 8
En los casos de fallecimiento, ausencia o incapacidad declarada, u otro impedimento involuntario del tenedor responsable titular de un animal de compañía, serán considerados tenedores responsables a todos los efectos, debiendo asumir los costos asociados a la tenencia, las siguientes personas físicas:
a. los herederos testados o intestados o legatarios del fallecido, o el
cónyuge o concubino;
b. al administrador o el poseedor de sus bienes, o quien ejerciere la
gestión oficiosa de los bienes del ausente, o el cónyuge o concubino;
c. el curador, provisorio o definitivo, o quien ejerciere la gestión
oficiosa o administración de los bienes, o el cónyuge o concubino del
incapaz.