El otorgamiento de los beneficios establecidos por el artículo anterior,
estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
A) Que las máquinas y equipos industriales no se fabriquen normalmente
en el país. A este efecto se deberá obtener la declaración de no
existencia de competitivo nacional de dichos bienes, con ajustamiento
de las normas previstas por los decretos de 29 de setiembre de 1960,
9 de febrero de 1961, 5 de noviembre de 1964;
B) Que las firmas industriales importadoras asuman el compromiso de
exportar hilados de lana o vender en plaza a las firmas exportadoras
de tejidos de lana en un plazo de tres años a contar del despacho de
las máquinas o equipos por un valor FOB equivalente al costo CIF de
los bienes importados con los beneficios del presente decreto.
El no cumplimiento de esta disposición obligará al pago inmediato de
todos los impuestos, derechos, recargos, depósitos previos y demás
gravámenes exonerados en forma proporcional a la diferencia entre el valor
CIF de los equipos y máquinas importadas y el valor FOB de las
exportaciones y ventas en plaza a firmas exportadoras de tejidos, más un
interés igual al que cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay
por las operaciones de Crédito Industrial.