FIJACION DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS PARA IMPORTACIONES DE MAQUINARIAS DESTINADAS A LA INDUSTRIALIZACION DE HILADOS DE LANAS




Promulgación: 13/04/1977
Publicación: 28/04/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 609
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 El otorgamiento de los beneficios establecidos por el artículo anterior,
estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

A)   Que las máquinas y equipos industriales no se fabriquen normalmente
     en el país. A este efecto se deberá obtener la declaración de no
     existencia de competitivo nacional de dichos bienes, con ajustamiento
     de las normas previstas por los decretos de 29 de setiembre de 1960,
     9 de febrero de 1961, 5 de noviembre de 1964;

B)   Que las firmas industriales importadoras asuman el compromiso de
     exportar hilados de lana o vender en plaza a las firmas exportadoras
     de tejidos de lana en un plazo de tres años a contar del despacho de
     las máquinas o equipos por un valor FOB equivalente al costo CIF de
     los bienes importados con los beneficios del presente decreto.

 El no cumplimiento de esta disposición obligará al pago inmediato de
todos los impuestos, derechos, recargos, depósitos previos y demás
gravámenes exonerados en forma proporcional a la diferencia entre el valor
CIF de los equipos y máquinas importadas y el valor FOB de las
exportaciones y ventas en plaza a firmas exportadoras de tejidos, más un
interés igual al que cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay
por las operaciones de Crédito Industrial.
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