Visto: la necesidad de incentivar al máximo las industrias
manufactureras de materias primas de producción nacional.
Considerando: I) Que la lana constituye el rubro más importante de
nuestras exportaciones;
II) Que razones estructurales del sector actualmente promocionado de
tejeduría y/o confecciones con tejido de lana, determina la necesidad de
incentivar aquellos establecimientos industriales cuyas producciones sean
complementarias de los mismos;
III) Que para lograr ampliar los mercados en condiciones de
competitividad, es necesario mejorar la calidad de los productos
disminuyendo los costos de producción en sus procesos fundamentales, para
lo cual es necesario el mejoramiento tecnológico de los mismos mediante el
equipamiento de la industria con máquinas y equipos modernos;
IV) Que aplicando criterios ya experimentados para otros sectores
promocionados, es conveniente extender los beneficios promocionales a
aquellas industrias complementarias que obtengan un producto final con
adecuado valor agregado;
V) Que es la fabricación de hilados en el conjunto de la industria
textil, una etapa definida del proceso de industrialización de la lana,
por ser proceso final de lavado y peinaduría o proceso inicial de
tejeduría;
VI) Que con la extensión de los beneficios promocionales al sector
hilandería se logrará dinamizar a un sector fundamental de la industria
que procesa una materia prima nacional y que aún no ha logrado expandirse
de acuerdo a sus posibilidades.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 12.670, del 17 de
diciembre de 1959,
El Presidente de la República
DECRETA:
Exonérase por el término de 180 días, a partir de la fecha del presente
decreto, del pago de recargos, excepto del 10% del recargo mínimo; derechos consulares; impuesto único aduanero a la importación, así como cualquier otro impuesto o tributo aplicado a la importación en ocasión de la misma, con excepción de las tasas por prestación de servicios, las importaciones de maquinarias y equipos para la fabricación de hilados de lana destinados a la instalación de nuevas industrias o a la ampliación de las existentes. (*)
El otorgamiento de los beneficios establecidos por el artículo anterior,
estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
A) Que las máquinas y equipos industriales no se fabriquen normalmente
en el país. A este efecto se deberá obtener la declaración de no
existencia de competitivo nacional de dichos bienes, con ajustamiento
de las normas previstas por los decretos de 29 de setiembre de 1960,
9 de febrero de 1961, 5 de noviembre de 1964;
B) Que las firmas industriales importadoras asuman el compromiso de
exportar hilados de lana o vender en plaza a las firmas exportadoras
de tejidos de lana en un plazo de tres años a contar del despacho de
las máquinas o equipos por un valor FOB equivalente al costo CIF de
los bienes importados con los beneficios del presente decreto.
El no cumplimiento de esta disposición obligará al pago inmediato de
todos los impuestos, derechos, recargos, depósitos previos y demás
gravámenes exonerados en forma proporcional a la diferencia entre el valor
CIF de los equipos y máquinas importadas y el valor FOB de las
exportaciones y ventas en plaza a firmas exportadoras de tejidos, más un
interés igual al que cobra el Banco de la República Oriental del Uruguay
por las operaciones de Crédito Industrial.
Las firmas industriales beneficiadas por las franquicias del presente
decreto deberán acreditar fehacientemente ante el Laboratorio Tecnológico
del Uruguay las exportaciones realizadas en cumplimiento de lo exigido por
las referidas disposiciones para obtener el certificado correspondiente a
efectos de ser presentadas ante las oficinas encargadas de la percepción
de los tributos exonerados.