AUMENTO DE PASIVIDADES. ABRIL 1987




Promulgación: 10/04/1987
Publicación: 27/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 542
   Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del llamado Acto Institucional Nº
9 del 23 de octubre de 1979, con las modificaciones establecidas por el
artículo 11 del denominado Acto Institucional Nº 13 del 12 de octubre de
1982.
  Resultando: I) Que las citadas disposiciones establecen que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente,
debiéndose liquidar los aumentos a partir del 1º de abril de cada año;
II) Que asimismo las referidas normas facultan al Poder Ejecutivo a
establecer índices diferentes al Medio Salarial así como índices
diferenciales, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades
económicas de la República, procurando satisfacer las necesidades reales
del beneficiario;
III) Que según la información elaborada por la Dirección General de
Estadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de 1986, al Indice Medio de Salarios registró unavariación
del 77,72% y del 70,65% del Indice de Precios al Consumo.
   Considerando: I) Que la voluntad del Poder Ejecutivo ha sido la de
fijar incrementos diferenciales para la revaluación de las pasividades en
base a criterios de justicia que redundarán en una merjor distribución de
los recursos, de forma de beneficiar a los pasivos de menores ingresos y
mayor edad, de otorgar certeza jurídica, para el futuro, sobre los
procedimientos de cálculo y porcentajes, de aumento, autolimitando las
facultades discrecionales que la normativa vigente le otorga, como lo puso
de manifiesto en el proyecto de ley presentado el cuatro de setiembre de
mil novecientos ochenta y seis y en el sustitutivo de tres de abril de mil
novecientos ochenta y siete;
II) Que el proyecto de ley de 4 de setiembre de 1986 hubo de ser
sustituido en mérito a la convicción de que no se reunirían las mayorías
parlamentarias necesarias para su aprobación, frustrándose el tratamiento
legislativo del proyecto sustitutivo mencionado debido al escaso tiempo
disponible para ello;
III) Que, de acuerdo a la normativa vigente, el Poder Ejecutivo entiende
imprescindible hacer uso de las facultades discrecionales que la misma le
otorga para el establecimiento de índices de aumentos diferentes y
diferenciales, con el fin de orientar prioritariamente los recursos del
Estado a mejorar la calidad de vida de los sectores pasivos que, por razón
de su edad y nivel de ingresos se encuentran en estado de mayor necesidad;
IV) Que la determinación de los aumentos debe efectuarse conjugando las
consideraciones precedentes con las posibilidades económicas de la
República, de forma de asegurar la percepción de mayores ingresos en
términos reales, especialmente a los sectores de pasivos referidos;
V) Que en tal sentido se asegura la aplicación general de la variación
operada en el Indice de Precios al Consumo en el ejercicio anterior y un
mayor incremento diferencial para las prestaciones correspondientes a los
sectores más carenciados, como forma de lograr una recuperación real de
los niveles de ingresos frente a expectativas inflacionarias decrecientes;
VI) Que, asimismo, corresponde incrementar los montos de la pensiones a la
vejez, prima por edad, y mínimos y máximos de las pasividades servidas
conforme al régimen vigente con anterioridad al llamado Acto Institucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979;
VII) La propuesta para la revaluación de las pasividades elevada por el
Banco de Previsión Social, conforme lo establece el numeral 4º del
artículo 4º de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986;
   Atento: a lo precedentemente expuesto,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Increméntase en un 70,65% (setenta con sesenta y cinco por ciento), a
partir del 1º de abril de 1987, las asignaciones de jubilaciones y pensión
servidas por el Banco de Previsión Social.
Dicho aumento se aplicará sobre los montos de pasividad correspondientes
al mes de abril de 1986.
El aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo
concepto percibe cada titular e incrementará la pasividad de mayor monto o
jubilación en su caso.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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