VISTO: lo dispuesto por el artículo 36 de la ley de Seguridad Ciudadana
Nº 16.707 del 12/7/995.
CONSIDERANDO: Que resulta necesario dar cumplimiento a la disposición
legal que encomienda al Poder Ejecutivo la implementación de un programa
de protección de testigos y denunciantes de hechos presuntamente
delictivos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el numeral
4º del artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las medidas de protección previstas en este Decreto son aplicables a
quienes en calidad de testigos o denunciantes de hechos presuntamente
delictivos intervengan en investigaciones realizadas por la autoridad
policial, así como en la actividad desarrollada en los procesos penales
en cuanto fuere pertinente. (*)