SEGURIDAD CIUDADANA. PROTECCION DE TESTIGOS Y DENUNCIANTES




Promulgación: 25/07/2000
Publicación: 03/08/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 91
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 36.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 36 de la ley de Seguridad Ciudadana
Nº 16.707 del 12/7/995.

CONSIDERANDO: Que resulta necesario dar cumplimiento a la disposición
legal que encomienda al Poder Ejecutivo la implementación de un programa
de protección de testigos y denunciantes de hechos presuntamente
delictivos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el numeral
4º del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las medidas de protección previstas en este Decreto son aplicables a
quienes en calidad de testigos o denunciantes de hechos presuntamente
delictivos intervengan en investigaciones realizadas por la autoridad
policial, así como en la actividad desarrollada en los procesos penales
en cuanto fuere pertinente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Para que sean de aplicación las disposiciones del presente Decreto será
necesario que la autoridad actuante, de oficio o a solicitud de parte,
aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes
de quien pretenda ampararse en el mismo, o su entorno familiar
comprendiéndose en el a su cónyuge, o persona a quien se halle ligado por
análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o
hermanos.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Cualquier persona que a título de testigo o denunciante encuadre en la
previsión del artículo primero de este decreto, podrán solicitar que se
preserve su identidad personal por el medio que la autoridad competente
considere idóneo.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Apreciada la circunstancia de peligro o riesgo, la autoridad actuante,
adoptará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo
estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas
necesarias para preservar la identidad de los testigos o denunciantes, su
domicilio, profesión y lugar de trabajo, pudiendo adoptar entre otras las
siguientes decisiones:
a. Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre,
apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro
dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose
utilizar para ésta un número o cualquier otra clave que se mantendrá en
reserva.
b. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando
cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
c. Que las citaciones y notificaciones se cursen reservadamente a su
destinatario.
d. Que el testigo o denunciante sea conducido en vehículo oficial.
e. Que se establezca una zona de exclusión para la recepción del testigo o
denunciante, así como para tomar sus declaraciones.
f. Que se le brinde protección policial especial.
g. Que se emplee un local reservado para su uso exclusivo,
convenientemente custodiado, donde deba prestar testimonio.
Las medidas a que refieren los literales a) y g) cuando se trate de
procesos penales quedan libradas a su adopción por el Juez competente.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Las autoridades actuantes cuidarán de evitar que a los testigos o
denunciantes, cuando exista razonable presunción de riesgo a criterio de
la autoridad, se les tomen fotografías o se registre su imagen por
cualquier otro procedimiento, pudiéndose proceder por parte de la
autoridad policial, previa disposición del juez actuante en el marco de
su competencia, al retiro del material fotográfico, cinematográfico,
videográfico o de cualquier otro tipo a quien contraviniere esta
prohibición, levantándose un acta en tal sentido.
Una vez finalizada la intervención del testigo o denunciante, si se
mantuviera la circunstancia de peligro grave prevista en este decreto, se
brindará en su caso, protección policial.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Los testigos y denunciantes tendrán además derecho a:
a. ser notificados de la sentencia definitiva del proceso en primera y
   segunda instancia.
b. ser informados de la evasión o puesta en libertad inminente del
   procesado o condenado.
c. recibir asesoría legal gratuita.
d. ser informados del desarrollo del proceso judicial.
e. que se le brinde protección contra más perjuicios, amenazas y/o
   hostigamiento por el inculpado o terceros, en su integridad física y
   sicológica así como sobre sus bienes y/o entorno familiar.
Las medidas a que refieren los literales a) y d) cuando se trate de
procesos penales quedarán libradas a su adopción por parte del Juez
competente de acuerdo a la normativa en la materia.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING
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