SEGURIDAD CIUDADANA. PROTECCION DE TESTIGOS Y DENUNCIANTES




Promulgación: 25/07/2000
Publicación: 03/08/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 91
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 36.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

 Apreciada la circunstancia de peligro o riesgo, la autoridad actuante,
adoptará motivadamente, de oficio o a instancia de parte, cuando lo
estime necesario en atención al grado de riesgo o peligro, las medidas
necesarias para preservar la identidad de los testigos o denunciantes, su
domicilio, profesión y lugar de trabajo, pudiendo adoptar entre otras las
siguientes decisiones:
a. Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre,
apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro
dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose
utilizar para ésta un número o cualquier otra clave que se mantendrá en
reserva.
b. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando
cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
c. Que las citaciones y notificaciones se cursen reservadamente a su
destinatario.
d. Que el testigo o denunciante sea conducido en vehículo oficial.
e. Que se establezca una zona de exclusión para la recepción del testigo o
denunciante, así como para tomar sus declaraciones.
f. Que se le brinde protección policial especial.
g. Que se emplee un local reservado para su uso exclusivo,
convenientemente custodiado, donde deba prestar testimonio.
Las medidas a que refieren los literales a) y g) cuando se trate de
procesos penales quedan libradas a su adopción por el Juez competente.
Referencias al artículo
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