El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 4
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá autorizar el pago de las tasas mencionadas en el artículo 2° del presente decreto hasta en tres cuotas, cuatrimestrales, iguales y consecutivas, debiendo abonarse la primera de ellas al momento de expedirse el primer permiso de pesca provisorio o definitivo o a partir del día posterior al vencimiento de la tasa anual anterior, según el caso.
Tratándose de renovaciones, la primera cuota será exigible a partir del día siguiente al vencimiento del permiso anterior.
Las obligaciones tributarias que adquieren los titulares de los permisos de pesca de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, se documentarán en la forma que determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.