Visto: lo dispuesto por las leyes 9.999, de 3 de enero de 1941 y
14.407, de 22 de julio de 1975 y lo que estatuyen los decretos
reglamentarios del 26 de marzo de 1941 y 8 de enero de 1976.
Resultando: I) Que atento a la reestructuración del sistema de la
seguridad social operada por el decreto constitucional 9/979, se hace
necesario establecer criterios uniformes que rijan la afiliación y la
tributación a la Dirección General de la Seguridad Social;
II) Que a tales efectos corresponde precisar los beneficios y
obligaciones que los miembros de las sociedades colectivas, en comandita,
de capital e industria y de responsabilidad limitada tienen con relación a
la Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio,la Dirección
de los Seguros Sociales por Enfermedad y la Unidad de la Recaudación y
Fiscalización.
Considerando: que el Poder Ejecutivo cuenta con las facultades
reglamentarias e interpretativas que le acuerdan el artículo 168, numeral
4º de la Constitución de la República y el artículo 87 del decreto
constitucional 9/979 del 23 de octubre de 1979,
El Presidente de la República
DECRETA:
Todos los socios de las sociedades colectivas, en comandita, de capital
e industria y de responsabilidad limitada tendrán afiliación patronal a la
Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio siempre que
cumplan una actividad dentro de la empresa, cualquiera sea su naturaleza
y aún cuando perciban por ello una retribución independiente de su
participación en las utilidades. (*)
Los socios referidos en el artículo anterior no tendrán la calidad de
asegurados ni serán contribuyentes al régimen administrado por la
Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad.
El presente decreto entrará en vigencia el 1º de mayo de 1980, quedando
derogadas a partir de dicha fecha todas las disposiciones que se opongan
al mismo.