VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Nº 232/69 de fecha 15 de mayo de 1969,
reglamentario del artículo 76º de la Ley Nº 13.659 de fecha 2 de junio de
1968.
CONSIDERANDO: I) Que las normas que regulan dicha actividad deben ser
ajustadas a fin de proporcionar un funcionamiento más ordenado de este
importante sector de la actividad turística.
II) Que los artículos 235º y siguientes de la Ley Nº 17.296 establecieron
cambios en la operativa registral.
ATENTO: A lo expresado por los artículos 3º, 7º y 12º del Decreto Ley Nº
14.335 de fecha 23 de diciembre de 1974, artículo 84º de la Ley Nº 15.851
de 24 de diciembre de 1986 y artículos 235º, 236º, 237º y 238º de la Ley
Nº 17.296 del 16 de febrero de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Los Hoteles, Hosterías, Moteles, Apart Hoteles y Afines deberán previo a
su funcionamiento estar autorizados e inscriptos por el Ministerio de
Turismo, cumpliendo con los requisitos que establece el presente
decreto.