VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Nº 232/69 de fecha 15 de mayo de 1969,
reglamentario del artículo 76º de la Ley Nº 13.659 de fecha 2 de junio de
1968.
CONSIDERANDO: I) Que las normas que regulan dicha actividad deben ser
ajustadas a fin de proporcionar un funcionamiento más ordenado de este
importante sector de la actividad turística.
II) Que los artículos 235º y siguientes de la Ley Nº 17.296 establecieron
cambios en la operativa registral.
ATENTO: A lo expresado por los artículos 3º, 7º y 12º del Decreto Ley Nº
14.335 de fecha 23 de diciembre de 1974, artículo 84º de la Ley Nº 15.851
de 24 de diciembre de 1986 y artículos 235º, 236º, 237º y 238º de la Ley
Nº 17.296 del 16 de febrero de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Los Hoteles, Hosterías, Moteles, Apart Hoteles y Afines deberán previo a
su funcionamiento estar autorizados e inscriptos por el Ministerio de
Turismo, cumpliendo con los requisitos que establece el presente
decreto.
Los requisitos para su inscripción serán: a) testimonio acreditando la
habilitación municipal en vigencia, para el giro que desarrolle el
establecimiento; o habilitación municipal en trámite según lo dispuesto
por el artículo 238º de la Ley Nº 17.296 de fecha 16 de febrero de 2001;
b) declaración jurada, la cual deberá contener: nombre, domicilio,
teléfono y fax de la empresa, razón social, número de inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes a cargo de la Dirección General
Impositiva, identidad de sus titulares, director, gerente, factor o
apoderado.
El plazo para ampararse a la exoneración del pago de las sumas
adeudadas, por concepto de multas acumuladas a los titulares de
establecimientos hoteleros no reinscriptos en el Registro de Hoteles a
cargo del Ministerio de Turismo, dispuesta por el artículo 235º de la Ley
Nº 17.296 será hasta el 31 de octubre de 2001.
Derógase el Decreto Nº 232/69 de fecha 15 de mayo de 1969, así como
todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente al
presente Decreto.