DE LOS OPERADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA QUE REALIZAN TRASPORTE DE
VALORES
Artículo 3
Todo operador de la seguridad privada que posea vehículo blindado (Tipo A
o B), a los efectos de brindar servicios de transporte de valores para
terceros contratantes de tales servicios, deberá habilitarse como empresa
transportadora de valores, cumpliendo con las condiciones previstas a
tales efectos en la normativa antes reseñada, como así también en lo que a
continuación se detallará en el presente Decreto.