REGULACION DE LA NORMATIVA DE SEGURIDAD PRIVADA REFERIDA AL TRANSPORTE DE VALORES




Promulgación: 14/07/2010
Publicación: 27/07/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 183
Referencias a toda la norma
VISTO: Que se hace necesario regularizar la normativa de seguridad que
refiere al transporte de valores, que llevan a cabo los Operadores de la
Seguridad Privada.

CONSIDERANDO: I) Que si bien existe normativa que contempla estos
aspectos, la misma se encuentra dispersa, y desactualizada en el tiempo,
por lo que razones de buena administración hacen necesario tal regulación.

II) Que el organismo técnico (Registro Nacional de Empresas de Seguridad
-RE.NA.EM.SE-), considera que los Operadores de la Seguridad Privada, no
pueden realizar el traslado de los mismos en vehículos que no sean
apropiados, como así tampoco a pie, puesto que los hacen más vulnerables,
aumentando así el riesgo de hechos delictivos. Debiéndose realizar dichas
remesas exclusivamente en vehículo blindado (Tipo A o B) con las
características establecidas en el presente Decreto.

III) Que el Ministerio del Interior, para disminuir la ocurrencia de tales
hechos sobre vehículos que transportan valores, debió adoptar ciertas
medidas de seguridad, a través del Instructivo N° 19/08 de fecha 28 de
Julio de 2008, (Asunto 8177 de 2008), modificativo del Instructivo N°
01/98 de fecha 15 de junio de 1998 y convalidado por Resolución
Ministerial N° 332/99 de fecha 19 de marzo 1999.

IV) Que actualmente al existir medios tecnológicos con los que no se
contaba en el momento de la implementación de las medidas referidas en el
instructivo 01/1998, y atendiendo a planteamientos efectuados por los
Operadores de la Seguridad Privada, se entiende necesario efectuar
modificaciones al respecto.

ATENTO: A lo dispuesto por el Artículo 168 numeral 4° de la Constitución
de la República; Ley 16.170 de fecha 28/12/90.

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD QUE REALIZAN TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/010 de 14/07/2010 artículo 1.

DE LOS OPERADORES DE LA SEGURIDAD PRIVADA QUE REALIZAN TRASPORTE DE
VALORES

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/010 de 14/07/2010 artículo 2.

Artículo 3

 Todo operador de la seguridad privada que posea vehículo blindado (Tipo A
o B), a los efectos de brindar servicios de transporte de valores para
terceros contratantes de tales servicios, deberá habilitarse como empresa
transportadora de valores, cumpliendo con las condiciones previstas a
tales efectos en la normativa antes reseñada, como así también en lo que a
continuación se detallará en el presente Decreto.

DE LOS VALORES EN GENERAL

Artículo 4

 Se entiende por Valores, además de la moneda nacional y/o extranjera, los
metales preciosos en lingotes o amonedado y demás documentos de fácil
convertibilidad.
Se entiende por documentos de fácil convertibilidad, los activos
financieros que al encontrarse en poder de delincuentes sean fácil de
convertir en efectivo.

DE LA FORMA EN QUE SE REALIZA EL TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 5

 Las operaciones de traslado de valores efectuadas por las empresas de
seguridad debidamente habilitadas para el transporte de valores, como así
también los demás Operadores de la Seguridad Privada, sin importar el
monto, deben realizarse utilizando siempre el vehículo apropiado (Tipo A o
B), y adoptando además las medidas complementarias de seguridad dispuestas
en el presente Decreto. 

DE LOS CONTRATANTES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 6

 Las personas físicas y/o jurídicas públicas y privadas, que para el
traslado de sus valores, requieran la contratación de servicios de
transporte de valores, deberán realizarlo con empresas de seguridad
habilitadas para tal actividad por el Ministerio del Interior.

DE LAS CATEGORIAS EN QUE SE PUEDE REALIZAR EL TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 101.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 268/011 de 01/08/2011 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/011 de 01/08/2011 artículo 1, Decreto Nº 211/010 de 14/07/2010 artículo 7.

DE LAS HABILITACIONES Y EXIGENCIAS PARA LOS VEHICULOS BLINDADOS

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/010 de 14/07/2010 artículo 8.

Artículo 9

 Las Empresas de Seguridad y los demás Operadores de la Seguridad Privada
que posean vehículos blindados, solicitarán al RENAEMSE su habilitación.
Mientras ésta no se expida, los referidos vehículos no podrán realizar
bajo ningún concepto transporte de valores.

Artículo 10

 Las Empresas de Seguridad y los demás Operadores de la Seguridad Privada
que posean vehículos blindados en caso que se les hayan introducido
mejoras que aumenten su seguridad, podrán solicitar en cualquier momento
nueva inspección ante el organismo con competencia en la materia.

Artículo 11

 La transferencia de un vehículo blindado a favor de terceros o cesión de
control a cualquier tipo incluida la venta de unidad, cancela la
habilitación otorgada. El nuevo titular deberá realizar las gestiones ante
el organismo correspondiente a los efectos de obtener una nueva
habilitación para dicho vehículo blindado. Si dicha habilitación no se
otorga, el responsable de la unidad deberá proceder a su desmantelamiento,
con la finalidad de evitar su utilización por parte de personas o
instituciones no autorizadas.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/010 de 14/07/2010 artículo 12.

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/010 de 14/07/2010 artículo 13.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/010 de 14/07/2010 artículo 14.

DE LAS MEDIDAS A ADOPTAR EN EL TRANSPORTE DE VALORES

Artículo 15

 Las operaciones de traslado de valores efectuadas por las empresas de
seguridad habilitadas y los demás Operadores de la Seguridad Privada que
posean vehículo blindado, deben realizarse adoptando las medidas
complementarias de seguridad dispuestas en los artículos que a
continuación se indican.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 101.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 268/011 de 01/08/2011 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/011 de 01/08/2011 artículo 2, Decreto Nº 211/010 de 14/07/2010 artículo 16.

Artículo 17

 La dotación de apoyo dispondrá de medios de comunicación adecuados en
contacto con el móvil principal y la casa central. Ese vehículo abrirá o
cerrará la marcha del blindado y su misión consistirá, además de unirse a
los demás efectivos armados en caso de enfrentamiento con delincuentes,
observar, recorrer el frente y alrededores de los distintos lugares donde
se lleve a cabo la remesa o cambio de dispensadores de cajeros
automáticos.
17.1 - Las operaciones de carga o descarga se iniciaran, recién cuando:
-      La unidad de apoyo haya establecido que no detectó estacionamiento
       de vehículos o personas sospechosas.
-      Previamente se habrá comunicado con la guardia del interior del
       local donde se efectúa la operativa de carga o descarga de valores
       para establecer si hubiera sido visto o no, algún movimiento
       sospechoso en el interior del mismo, Asimismo deberá solicitar a la
       casa central la verificación por intermedio del C.C.TV. de la
       situación en la zona de descarga a efectos de comenzar con la
       operativa.
-      Ordenadamente la dotación de apoyo tomará posición entre el
       blindado y el local, separado, mirando a los transeúntes y
       alrededores, recién en ese momento indicarán al chofer que puede
       abrir la puerta del blindado.
-      Descenderán primero los custodias armados, que se unirán a los
       otros, dejando un corredor, por donde pasará el portavalores. Todos
       en posición similar a los anteriores.
-      Inmediatamente que descienda el portavalores, el chofer cerrará la
       puerta, y la abrirá cuando el portavalores esté frente a la misma.
       Subirá primero el portavalores, luego los guardias armados, que
       caminarán con la espalda hacia el vehículo, observando los
       alrededores y vigilando la parte trasera del vehículo. Se
       comunicará la situación a la casa central.
-      El vehículo blindado deberá permanecer encendido y excepto por las
       circunstancias anteriores, siempre cerrado.
17.2.- Se deberá utilizar en estos operativos escopeta calibre 12/70 con
personal entrenado para ello, quienes deberán apuntar siempre hacia abajo
y tomando las medidas de seguridad necesarias en el manejo de estas armas.
17.3.- Todo el personal empleado para la custodia de valores deberá usar
chalecos antibalas, resistentes a proyectiles calibre 9 mm; debidamente
homologados por el Registro Nacional de Empresas de Seguridad y Afines
(RE.NA.EM.SE.).

Artículo 18

 Tanto la dotación del blindado, como la del vehículo de apoyo, e incluso
los guardias que aguardaren en los locales donde se realizare la remesa
avisarán a la Policía de cualquier caso de vehículos o personas
sospechosas en los alrededores de estos lugares.

Artículo 19

 Los guardias de seguridad que permanecen en locales en donde se realiza
carga o descarga de valores, antes de la llegada de la remesa, vigilarán
desde el interior, los alrededores y avisarán de cualquier vehículo
sospechoso o personas en actitud similar en las proximidades. Establecerán
principalmente los números de matrículas y demás elementos que sirvieren
para identificar vehículos y/o personas.

DEL TRANSPORTE DE VALORES POR VIA AEREA

Artículo 20

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/010 de 14/07/2010 artículo 20.

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 21

 Cuando las remesas se realicen desde o hacia instituciones financieras en
horarios de atención al público, se canalizaran a través de una puerta
destinada a tales efectos, es decir que no se vea interferida por la
entrada y salida de personas.

Artículo 22

 Ninguna remesa de valores podrá excederse las 14 horas de operación
continua, ni los 700 Kilómetros de recorrido en una sola jornada,
recordando que el hecho de operar desde las primeras horas del día a las
últimas de la tarde se hace a efectos de facilitar el actuar dentro del
horario bancario. Se deberá prever el descanso normal del personal,
debiendo estacionarse los vehículos en la Dependencia Policial
correspondiente, si la tarea exige actuar en más de una jornada.

Artículo 23

 En caso de ataque, el Jefe de la Custodia será la máxima autoridad y en
consecuencia será el responsable de impartir las órdenes y medidas de
seguridad a adoptar, debiendo hacerse cargo mientras se prolongue la
mencionada situación. Si hubiera policías dentro de la dotación, el Jefe
de la Custodia será el de mayor jerarquía, y por ende el responsable de la
misma, debiendo hacerse cargo de la seguridad, impartiendo las órdenes que
corresponda.

Artículo 24

 En caso de desperfecto o accidente en el vehículo blindado o en el de la
custodia, la dotación no debe salir del blindado. Cuando intervenga la
autoridad policial se brindarán los datos que interesan sin abrir las
puertas. En cumplimiento de misiones, en todo momento los blindados se
inspeccionarán solamente en locales policiales. De acuerdo a la gravedad
del desperfecto o accidente se deberán utilizar los medios de comunicación
con que cuente la unidad blindada y su respectiva dotación.

Artículo 25

 Todas las operaciones vinculadas al traslado de valores tendrán carácter
secreto, evitándose en lo posible la rutina en los transporte de los
mismos, procurando variar rutas, días, horas, etc., en que se cumple.

Artículo 26

 En los transporte de valores, el secreto debe ser el común denominador de
todas las tareas relacionadas con ello, estando únicamente informados de
los detalles, las personas directamente involucradas en su realización y
contralor.

Artículo 27

 En todo momento los vehículos de transporte de valores y custodia deberán
respetar las normas de conducción y estacionamiento dispuesta por el
Reglamento Nacional de Circulación Vial, Ordenanza General del Tránsito y
Digestos Municipales respectivos, debiendo las Instituciones, tomar las
previsiones para que exista estacionamiento libre frente a las misma para
todo los vehículos involucrados en la operación en el momento de movilizar
valores por un tiempo que no exceda los 20 (veinte) minutos.

Artículo 28

 Será responsabilidad de los Asesores de Seguridad de cada una de las
empresas habilitadas para el transporte de valores, y de los Encargados de
la Seguridad para el caso de los demás Operadores de la Seguridad Privada,
la instrucción y entrenamiento del personal de seguridad afectado a las
tareas de traslado, sin perjuicio de lo establecido en los Decretos 342/000 y 342/001 respectivamente; como así también el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normativa referida al transporte de valores en general.

Artículo 29

 En el caso de que en los servicios de transporte de valores se contraten
policías al amparo del artículo 222 de la ley 13.318 de fecha 28 de
Diciembre 1964, podrán utilizar el armamento orgánico proporcionado por la
Unidad Ejecutora donde éste presta servicios.

Artículo 30

 Todo personal que opere en transporte de valores, sin excepción, deberá
contar con un seguro con cargo a la empresa transportadora, contra todo
tipo de siniestro y sus resultancias, incluido personal policial.


DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31

 "Deróganse el Decreto N° 343/001 de 28 de Julio de 2001 y Capítulo IV -
"Requisitos a adoptarse en el Transporte de Valores" del Reglamento de
Requisito de Seguridad aprobado al amparo del Decreto N° 416/85 de fecha 6
de agosto de 1985 y toda otra disposición que se oponga al presente".

Artículo 32

 Publíquese, comuníquese, etc.

JOSE MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ROSADILLA - ENRIQUE PINTADO
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