REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 A 149 DE LA LEY 19.535, RELATIVO A LA ASISTENCIA DE URGENCIA Y EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA TODOS LOS RESIDENTES EN EL PAIS




Promulgación: 09/07/2018
Publicación: 17/07/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre se encuentra disponible en la Librería Digital de IMPO.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículos 145, 146, 147, 
148 y 149.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
De las emergencias

Artículo 9

   Si en el marco del proceso asistencial surgiera la necesidad de trasladar al paciente, ya sea a su prestador de origen o a otro prestador de salud para realizar un procedimiento en particular o continuar con la asistencia, dicho traslado deberá ser acordado en forma previa con el prestador de origen del paciente. En caso de desacuerdo entre las instituciones será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 8 del presente decreto.
   Una vez efectuada la comunicación referida anteriormente, de no haber resolución de parte del prestador de origen y mantener una clara indicación médica, el traslado será realizado, siendo de cargo del prestador de origen del paciente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
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