De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo
de Ministros, artículos 6º letra e), e incorporada en el artículo 14 del
Acuerdo, las preferencias que constan en el artículo 3º del presente
decreto, serán extendidas automáticamente en favor de las Repúblicas
de Bolivia, del Ecuador y del Paraguay con los mismos márgenes de
preferencia y condiciones a que refieren los artículos anteriores.