APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO COMERCIAL Nº 21




Promulgación: 30/05/1984
Publicación: 15/06/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1984
  •    Página: 901
  Visto: los artículos 3º y 18 del Acuerdo Comercial Nº 21 en el Sector de
la Industria Química, celebrado en el ámbito de la Asociación
Latinoamericana de Integración con fecha 10 de diciembre de 1981 entre
los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos y de
la República Oriental del Uruguay que disponen la revisión anual de las
preferencias y demás condiciones negociadas.

  Resultando: I) Que de conformidad con lo establecido por los referidos
artículos los países signatarios procedieron a efectuar dicha revisión
acordando incorporar nuevos productos al ámbito del Sector, modificar
la codificación de algunos productos y otorgar un nuevo marco de
preferencias con vigencia a partir del 1º de enero de 1984 y hasta el 31
de diciembre de 1984 que sustituyen a las que constaban en el Protocolo
Adicional de 10 de diciembre de 1982;

Il) Que los resultados de dicha revisión han sido registrados en un
Protocolo Adicional (Segundo Protocolo Adicional) suscrito en la ciudad
de Montevideo con fecha 25 de noviembre de 1983.

  Considerando: I) Que el Acuerdo Comercial Nº 21 en el Sector de la
Industria Química y su Protocolo Adicional que responde a la primera
revisión, fueron declarados vigentes por decretos 181/982, de 19 de mayo
de 1982 y 131/983, de 6 de abril de 1983, respectivamente;

II) Que corresponde aprobar el Segundo Protocolo Adicional a que se
refiere el Resultando II del presente decreto y declarar vigente a las
preferencias otorgadas por el Gobierno de la República en, favor de los
demás países signatarios y que constan en el Anexo I del mismo.

  Atento: a lo actuado por la representación de la República ante la
Asociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las
Asesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía
y Finanzas,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 21 en
el Sector de la Industria Química, celebrado el 25 de noviembre de 1983,
en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración entre los
Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos y de la
República Oriental del Uruguay, cuyo texto como anexo, forma parte del
presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como
complementario y modificatorio del Acuerdo Comercial Nº 21 declarado
vigente por el artículo 1 del decreto 181/982, de 19 de mayo de 1982.

Artículo 3

   Decláranse vigentes a partir del 12 de enero de 1984 y hasta el 31 de 
diciembre de 1984, las preferencias otorgadas por el Gobierno de la 
República y que constan en el Anexo 1 del Protocolo Adicional a que 
refiere el artículo 1º del presente decreto, con las siguientes
especificaciones, gravámenes, condiciones y orígenes: (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 212/984 de 
30/05/1984.
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 6.

Artículo 4

   Sin perjuicio de los niveles de gravámenes que se establecen por el
artículo anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares y
la Tasa de Movilización de Bultos, en cuanto los mismos integren la Tasa
Global Arancelaria.

Artículo 5

   Para gozar de los tratamientos establecidos por el artículo 3º del
presente decreto se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen
establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y a las disposiciones
contenidas en el Anexo II del mismo incorporadas en el decreto 181/982,
correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones
pertinentes.

Artículo 6

    De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo
de Ministros, artículos 6º letra e), e incorporada en el artículo 14 del
Acuerdo, las preferencias que constan en el artículo 3º del presente
decreto, serán extendidas automáticamente en favor de las Repúblicas
de Bolivia, del Ecuador y del Paraguay con los mismos márgenes de
preferencia y condiciones a que refieren los artículos anteriores.

Artículo 7

          Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay
el control de los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.

Artículo 8

          Comuníquese, etc.

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A. MAESO - FILIBERTO GINZO GIL
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