AUTORIZACION A LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA, A COBRAR
UNA CUOTA MENSUAL DIFERENTE PARA LA INTERNACION EN REGIMEN DE HABITACION PRIVADA
La diferencia en los niveles de cuotas correspondiente a los distintos
regímenes de internación establecidos en el artículo anterior, no se
computará para el cálculo de la cuota promedio a que se refiere el
artículo 1º del decreto 860/985 de 27 de diciembre de 1985 y el artículo
1º del decreto 820/986 de 15 de diciembre de 1986. (*)