Visto: lo dispuesto por el artículo 251º de la ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990;
Resultando: I) conforme lo dispuesto, el artículo 45º de la ley Nº
16.002, del 25 de noviembre de 1988, los titulares de explotaciones
agropecuarias que realicen implantación de bosques de rendimiento o
protectores, al amparo de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987,
fueron autorizados a recibir un subsidio de hasta un 30% del costo ficto
de plantación fijado por el artículo 42º de dicho texto legal en el caso
que sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o
del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y en hasta el 50%
(cincuenta por ciento) el de quienes no fueren contribuyentes de dichos
impuestos;
II) el artículo 2º del decreto Nº 931/88 de 30 de diciembre de 1988 fijó
en un 20% (veinte por ciento) del costo ficto de forestación el subsidio
para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y
los del Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio (IRIC), así como
en un 50% (cincuenta por ciento) el correspondiente a los titulares de
explotaciones forestales que no sean contribuyentes de dichos impuestos;
III) la norma legal relacionada en el Visto de este Decreto incrementó en
hasta el 50% del costo ficto de plantación, el monto del subsidio que
pueden recibir los titulares de explotaciones agropecuarias que realicen
implantación de bosques de rendimiento o protectores autorizados en el
marco de la mencionada ley de Fomento Forestal Nº 15.939 de 28 de
diciembre de 1987;
IV) el artículo 651º de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, modificó
el régimen legal vigente de deducciones admisibles del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias (IRA): con lo que se impide a los sujetos pasivos
gravados con dicho impuesto deducir de la renta bruta del ejercicio los
gastos correspondientes a la implantación de bosques protectores o de
rendimiento en el caso de que hayan percibido el subsidio del Fondo
Forestal;
Considerando: I) en el marco de la política agropecuaria que impulsa el
Gobierno, el fomento de la producción forestal ocupa un lugar
preponderante;
II) uno de los instrumentos de dicho fomento son los subsidios que el
Estado puede brindar al productor agropecuario;
III) la exclusión de deducciones a los efectos de determinar la renta neta
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), establecida por la ley Nº
16.736, justifica la conveniencia de ajustar el monto del subsidio vigente
para los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y el Impuesto a las Rentas
de la Industria y el Comercio (IRIC) en función de la nueva realidad
tributaria;
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase al 50% (cincuenta por ciento) el porcentaje establecido en
el inciso primero del artículo 2º del decreto Nº 931/988 de 30 de
diciembre de 1988.
Los titulares de explotaciones forestales que hayan realizado
plantaciones en los ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre
de 1995, seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 2º del
decreto Nº 931/988 de 30 de diciembre de 1988. (*)
Quienes perciban el subsidio a que refiere el inciso 1º del artículo
anterior, no podrán deducir de la renta bruta a los efectos de la
liquidación del Impuesto de las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio en su caso, los costos de implantación
de los bosques protectores o de rendimiento. A tales efectos, al solicitar
el subsidio, deberán presentar ante la Comisión Honoraria Administradora
del Fondo Forestal, declaración jurada de la opción que realicen, de
acuerdo al instructivo que al respecto imparta dicha Comisión. (*)
La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Forestal,
comunicará a la Dirección General Impositiva la nómina de empresas que
hayan recibido subsidio, acompañada de una vía de la declaración jurada a
la que se hace referencia en el artículo anterior.