ADECUACION Y COORDINACION DE ACCIONES TENDIENTES A LA PREVENCION E INTERVENCION DE CONSTRUCCIONES EN DONDE EXISTE PELIGRO DE SINIESTRO O REISGO DE DERRUMBE POR PARTE DE LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS




Promulgación: 07/07/2021
Publicación: 13/07/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de adecuar y coordinar las acciones tendientes a la prevención e intervención de construcciones en donde existe peligro de siniestro o riesgo de derrumbes;

   RESULTANDO: I) que las mismas representan un peligro potencial para su estabilidad y habitabilidad, para la seguridad de la vida humana o de los bienes o la seguridad pública;

   II) que los servicios de la Dirección Nacional de Bomberos dependiente del Ministerio del Interior deben prever la evacuación total o parcial en este tipo de construcciones o inmuebles, con prohibición de reingreso de personas de existir peligro de siniestro o riesgo de derrumbes.

   CONSIDERANDO: I) que la Ley N° 19.315 del 18 de febrero de 2015 (Orgánica Policial) atribuye a la Policía Nacional el cometido de: "Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa".

   II) que la Ley N° 15.896, del 15 de setiembre de 1987 establece que el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de Bomberos, podrá disponer preventivamente la clausura temporaria de cualquier establecimiento cuando en él exista peligro de siniestro o riesgo inmediato para la vida humana o los bienes;

   III) que, asimismo la disposición legal faculta a los servicios de Bomberos a proceder a la evacuación total o parcial, con prohibición de reingreso de personas, a las construcciones que revisten las características de peligro señalada en el Visto del presente Decreto.

   IV) que la Constitución de la República establece, entre otros, que los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida y su seguridad.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el literal B) del artículo 3 de la Ley N° 19.315 del 18 de febrero de 2015; artículo 6 y 20 de la Ley N° 15.896, del 15 de setiembre de 1987 y en artículo 7 de la Constitución,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Cuando los servicios de la Dirección Nacional de Bomberos dispongan la evacuación total o parcial, con prohibición de reingreso, de personas, que habiten construcciones que hayan sufrido deterioros donde exista peligro de siniestro o riesgo de derrumbes, que representen un peligro potencial para su estabilidad y habitabilidad, para la seguridad de la vida humana o la seguridad pública, se podrá proceder inmediatamente por parte de la referida Dirección Nacional a tapiar las vías de acceso a las referidas construcciones y a adoptar todas las medidas urgentes a fin de salvaguardar la vida e integridad física de las personas u otras situaciones que puedan causar daños a terceros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Bomberos dará cuenta inmediata de la situación, para su debida comunicación y coordinación, a las autoridades departamentales y municipales, policiales y judiciales competentes. Asimismo, se comunicará al Ministerio de Desarrollo Social por las personas que habiten dicha construcción y al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay en caso de haber menores de edad,

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER
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