Regirán los precios fijados en los artículo 1º y 2º del presente
decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 1988.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5º de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968, los precios mínimos
serán los siguientes durante los meses de:
MES CAT. A CAT. B CAT.C CAT.D
Abril 51.00 66.20 77.70 87.20
Mayo 54.00 69.50 81.60 91.50
Junio 56.70 72.90 85.70 96.10
Julio 59.60 76.60 90.00 100.90
Agosto 62.50 80.40 94.40 105.90
Setiembre 65.70 84.40 99.20 111.20
Octubre 68.90 88.60 104.10 116.80
La aplicación de los precios mínimos fijados se realizará en función
de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de
concreción de la operación de entrega de la uva. (*)