FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1988




Promulgación: 07/03/1988
Publicación: 17/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 248
  Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
y de los subproductos de la vinificación, así como el sistema de
comercialización a regir para la cosecha 1988.

  Resultando: I) La ley 9.221 de 25 de enero de 1934 establece la
obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los
efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

    II) El artículo 5º de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968, autoriza
al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a
la fecha de pago;

    III) El artículo 14 de la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947
incluye entre los artículos de primera necesidad, a la uva dentro del
rubro frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;

    IV) Las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo creado por
resolución Ministerial de fecha 1º de febrero de 1988 referentes a la
zafra vitivinícola 1988;

    V) Una adecuada escrituración de los certificados-guías de circulación
de uva, permite al viticultor hacer efectivos los derechos que le acuerda
la ley 13.665 de 17 de junio de 1968.

  Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, la protección y fomento de la agricultura,
estableciendo el régimen de conservación y transformación de los productos
agrícolas, sus precios y comercialización;

    II) A tal efecto, esta Secretaría de Estado inspirada en la futura
puesta en funcionamiento del Instituto Nacional del Vino instituyó un
Grupo de Trabajo con la finalidad de alcanzar un consenso en materia de
precios que habrán de regir la comercialización de la uva de la presente
cosecha, cuyas conclusiones fueron elevadas el 26 de febrero de 1988. Si
bien no se alcanzó acuerdo entre las partes, circunstancia que obliga al
Poder Ejecutivo a arbitrar una solución, se aspira que una vez en
funcionamiento el INAVI, el Poder Ejecutivo se limitará a fijar los
precios previamente concertados por dicho Instituto;

    III) Es innecesario fijar precio para las variedades de vitiviníferas
consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o Moscatel
Negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño
volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado
en forma redituable en razón de la demanda existente;

    IV) La necesidad y conveniencia de que la administración disponga de
los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios
mínimos establecidos;

    V) Es conveniente fijar una escala de precios incrementados de acuerdo
a la fecha de pago, que facilite una fluida comercialización de la
totalidad de la cosecha de uva del corriente año;

    VI) Es conveniente establecer que los certificados-guía de circulación
de uva revestirán el carácter de intransferibles, y fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos a fin de tutelar en forma adecuada
los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva
efectivamente destinada a la vinificación.

  Atento: a lo dispuesto por las leyes 2.856 de 17 de julio de 1903; 9.221
de 25 de enero de 1934; 10.940 de 19 de setiembre de 1947;  13.665 de 17
de junio de 1968,

                    El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas de la cosecha
1988, de las variedades que se mencionan:

   A) Variedades provenientes de híbridos productores directos: N$ 49 por
   kilogramo.

   B) Variedad frutilla: N$ 63 por kilogramo.

   C) Uvas Blancas: (semillón, trebbiano y similares): N$ 74 por
   kilogramo.

   D) Uvas tintas: (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y
   similares): N$ 83 por kilogramo.

   Las variedades vitis-viníferas consideradas finas (Merlot, Cabernet,
Pinot, Gamay, Sirah y similares) y la variedad moscatel de Hamburgo o
moscatel negra, quedarán en régimen de libre comercialización en lo
referente a su precio.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente
decreto regirán para las uvas que poseen una riqueza glucométrica de 180
(ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es
decir 10% (diez grados) Gay Lussac de alcohol a producir y estarán sujetos
a los siguientes incremento y deducciones.

   El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán en un
10% (diez por ciento) por cada décima en más de grado alcohólico a
producir sobre los 10º (diez grados) Gay Lussac y se reducirá en la misma
proporción por cada décima en menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Los precios establecidos en los artículo 1º y 2º del presente decreto
se entienden para operaciones de contado, libres de todo tipo de
deducciones, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo
mercado propiedad del vendedor.

Artículo 4

   Regirán los precios fijados en los artículo 1º y 2º del presente
decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31
de marzo de 1988.

    Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el
artículo 5º de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968, los precios mínimos
serán los siguientes durante los meses de:

MES           CAT. A          CAT. B         CAT.C          CAT.D

Abril          51.00          66.20          77.70          87.20
Mayo           54.00          69.50          81.60          91.50
Junio          56.70          72.90          85.70          96.10
Julio          59.60          76.60          90.00         100.90
Agosto         62.50          80.40          94.40         105.90
Setiembre      65.70          84.40          99.20         111.20
Octubre        68.90          88.60         104.10         116.80

     La aplicación de los precios mínimos fijados se realizará en función
de la fecha efectiva de cada pago, cualquiera que fuera la fecha de
concreción de la operación de entrega de la uva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Si al 1º de julio de 1988 no se hubiera abonado el 40% (cuarenta por
ciento) del total adeudado (artículo 5º inciso 1º y 3º de la ley 13.665 de
17 de junio de 1968) la cantidad impaga de dicho porcentaje se hará
efectiva al precio fijado en el artículo 4º para el mes de junio o al que
corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de precios
libres o superiores a los mínimos, devengado un interés por mora del 6%
(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento
en que salde la deuda.
   El interés de mora establecido en el inciso anterior se aplicará
asimismo a partir del 1º de noviembre de 1988 sobre la parte del 60%
(sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha
(artículo 5º incisos 2º y 3º de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968),
debiendo considerarse como precio el fijado en el artículo 4º para el mes
de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes,
tratándose de precios libres o superiores a los mínimos.

Artículo 6

   Declárase en infracción a la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 en
relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por
tanto, sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique
la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados
precedentemente.

Artículo 7

   Las infracciones violatorias de las disposiciones del presente decreto,
serán sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947, y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967, en su nueva redacción dada por el artículo 325 de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 8

   Todos los elaboradores de vino, deberán formular Declaración Jurada,
antes del 15 de mayo de 1988 ante la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca enunciando las compras de uva
realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los
viticultores vendedores así como también las variedades y cantidades de
uva propia vinificada.

Artículo 9

   La Dirección de Contralor Legal expenderá certificados-guía, de
circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos
en el Registro de Empresas a que hace referencia el decreto 336/983, de 21
de setiembre de 1983, así como a las personas autorizadas a
representarlos.
   Dicho documentos serán intransferibles pudiendo ser utilizados
únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que
provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 10

   Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros,
deberán contener:

A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva;
B) Nombre del viticultor que lo expide;
C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se
   trate. En caso de existir un precio mínimo para esa variedad de uva,
   fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio
   cuando el pactado sea superior al mínimo establecido;
D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva;
E) Fecha de expedición de la guía;
F) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.

   Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía
de circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 11

   En el ejemplar que debe devolver el viticultor, el bodeguero deberá
hacer constar:

A) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado
   en el momento del recibo.
B) El grado glucométrico de dicha uva.
C) Fecha de recepción de la uva.

   Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar de
certificado-guía, en la forma prevista por este artículo, la uva
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino
elaborado.

Artículo 12

   Toda uva que circule sin el certificado-guía correspondiente será
decomisada y su propietario o consignatario, así como el conductor,
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 38 de la ley 2.856 de 17 de julio de 1903.

    Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo,
o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 13

   El no cumplimiento de los demás requisitos para la correcta
escrituración de los certificados-guía, se considerará infracción y el
viticultor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
38 de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903.
   También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva
o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el
momento de su recibo en bodega o por la Administración. El referido 20%
(veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente
recibida por el bodeguero o comprobado por la Administración.

Artículo 14

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la capital.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ALBERTO J. BRAUSE
Ayuda