Se considera concubino a los solos efectos del presente Decreto
reglamentario, a la persona - cualquiera sea su sexo, identidad,
orientación y opción sexual - con quien el generante haya acreditado o
acredite ante la Dirección Nacional de Sanidad Policial tener tal vínculo,
mediante testimonio de declaratoria judicial de reconocimiento del
concubinato debidamente inscripto, certificado notarial u otro
procedimiento que la mencionada Unidad determine.