VISTO: la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 23 de marzo
de 2000.-
RESULTANDO: que por dicho acto administrativo se dispuso la apertura de
la investigación prevista por el artículo 18º del Decreto Nº 315/993, de
6 de julio de 1993 y la fijación de precios mínimos de exportación
provisorios, respecto de las importaciones de determinados productos
textiles.-
CONSIDERANDO: I) que se estima conveniente proceder a la fijación de
precios mínimos de exportación definitivos para los citados productos.-
II) que de acuerdo a lo dispuesto en la Decisión del Consejo General de
la Organización Mundial de Comercio de 3 de mayo de 2000, hasta el 1º de
enero de 2001 a más tardar, Uruguay podrá utilizar los valores mínimos
oficialmente establecidos para la valoración aduanera de determinados
productos, por lo que, a partir de esta última fecha, nuestro país deberá
aplicar en dicha materia las disposiciones del Acuerdo de Valoración
Aduanera del GATT 1994.-
III) que en consecuencia, la vigencia de los precios mínimos de
exportación que se fijan en este Decreto, no podrá extenderse con
posterioridad al 1º de enero de 2001.-
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Nº 315/993, de 6 de julio de 1993 y
a lo informado por la Comisión de Aplicación creada por el artículo 14º
de dicho Decreto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjanse los siguientes precios mínimos de exportación, que no serán
aplicables a los tejidos estampados:
6001920000 13
6002302090 16
6002920000 8
6002930000 8.50 (*)
Los precios mínimos de exportación fijados en los artículos anteriores
regirán desde el 1º de agosto de 2000 hasta el 1º de enero de 2001 y no
se aplicarán a las importaciones de los productos originarios de los
países signatarios del Tratado de Asunción. Los referidos precios tampoco
se aplicarán a la importación de los productos textiles amparados por
medidas de salvaguardia, establecidas de conformidad con el Decreto Nº
2/999, de 8 de enero de 1999.-